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75 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de junio de 2022 El Peruano / instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política. Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP 2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la tacha interpuesta, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.19.), en ese sentido, corresponderá establecer si el Movimiento Regional, durante el procedimiento de inscripción, incurrió en la prohibición establecida en el literal d) del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.7.). 2.7. Sobre el particular, en principio, conviene recordar que, aunque el trámite para la inscripción de una organización política se inicia con la presentación de la solicitud ante la DNROP, previo a ello el interesado debe solicitar a SC del JNE, el Formulario –que reemplazó al kit electoral– y el Certi fi cado de Reserva de Denominación. Los requisitos para requerir ello son, entre otros documentos, el Certi fi cado Negativo de la Denominación en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp y la Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la O fi cina de Signos Distintivos del Indecopi (ver SN 1.15.). Cabe precisar que la expedición del Certi fi cado de Reserva de Denominación es un procedimiento de carácter público (ver SN 1.12.) 2. 2.8. En el caso de autos, se veri fi có que el 18 de marzo de 2021, el señor personero solicitó el Formulario y la reserva de denominación de la nomenclatura “Movimiento Regional Somos Callao”, como organización política de la región Callao. Para dichos efectos, adjuntó, entre otros, el Certi fi cado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas emitida por la Sunarp, el 12 de marzo de 2021, con el que se certi fi có que, de la búsqueda del Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, no aparece la inscripción a nombre del “Movimiento Regional Somos Callao”, así como tampoco anotación de Reserva de Preferencia Registral con dicha denominación. 2.9. Verifi cado ello, entre otros requisitos, el 25 de marzo de 2021, SC le proporcionó al Movimiento Regional el Formulario correspondiente y efectuó la reserva de la denominación –Movimiento Regional Somos Callao– a su favor (ver SN 1.11.). Dicha reserva estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción del 28 de setiembre de 2021 (ver SN 1.12.). 2.10. Ahora, el señor recurrente alega que el Movimiento Regional incurrió en la prohibición establecida en el literal d) del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.7.), pues la asociación que representa denominada Somos Callao fue inscrita con anterioridad a la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción de la organización política, y que en esa medida, en atención a lo establecido por el artículo 77 del Código Civil, ninguna otra persona jurídica puede utilizar su denominación. 2.11. Al respecto, conforme a la línea jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la reserva de denominación no es un trámite informal, sino que constituye una manifestación del derecho a la participación política que posee toda organización política que pretende su inscripción como tal (ver SN 1.19.), y que tiene fundamento constitucional (ver SN 1.1. y 1.2.) y legal (ver SN 1.13.). De ahí que este derecho le permite presentarse públicamente haciendo uso de la denominación que eligió para hacerse de a fi liados y formar sus comités. 2.12. El referido derecho se concretiza con la presentación de la solicitud de su inscripción, puesto que, con este acto formal, el uso de la denominación reservada se torna en una manifestación expresa de la voluntad de un colectivo que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la LOP y el Reglamento para constituir una organización política, entre los cuales está el de presentar nuevamente el documento que acredite que no existe persona jurídica inscrita en la Sunarp con el mismo nombre ni tampoco una marca similar registrada en el Indecopi (ver SN 1.15.), lo que supone la observancia irrestricta de los derechos de aquellos terceros que pudieran tener un derecho inscrito con anterioridad. 2.13. Sobre ello, de los actuados se advierte que cuando el Movimiento Regional obtuvo su Certi fi cado de Reserva de Denominación el 25 de marzo de 2021 y presentó su solicitud de inscripción el 28 de setiembre de 2021, no existía persona jurídica inscrita en la Sunarp con igual denominación con la que se pretende inscribir, pues tal como se advierte de la Partida Registral Nº 70726566, la asociación Somos Callao, representada por el señor recurrente, fue inscrita recién el 4 de octubre de 2021 , es decir, con fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción con la denominación Movimiento Regional Somos Callao, conforme se advierte del siguiente grá fi co: Jurado Nacional de Elecciones GH PDU]RGH GH DJRVWRGH GH DJRVWRGH GH VHWLHPEUH GHGH RFWXEUHGH 6&GHO-1( HPLWH &HUWLILFDGRGH UHVHUYDGH GHQRPLQDFLyQ GH ³0RYLPLHQWR 5HJLRQDO 6RPRV &DOODR´/D6XQDUS HPLWH &HUWLILFDGR QHJDWLYRGH LQVFULSFLyQGH SHUVRQD MXUtGLFDR UHVHUYDGHOD GHQRPLQDFLyQ 0RYLPLHQWR 5HJLRQDO(OVHxRU UHFXUUHQWH SUHVHQWD DQWHOD 6XQDUSHO WtWXORGH FRQVWLWXFLyQ GHOD DVRFLDFLyQ 6RPRV &DOODR/D DVRFLDFLyQ 6RPRV &DOODRORJUD VX LQVFULSFLyQ DQWHOD 6XQDUS(OVHxRU SHUVRQHUR SUHVHQWD DQWHHO-1( ODVROLFLWXGGH LQVFULSFLyQGHO 0RYLPLHQWR 5HJLRQDO 6RPRV &DOODR$ODIHFKDGHSUHVHQWDFLyQ GHODVROLFLWXGGHLQVFULSFLyQ GHO0RYLPLHQWR5HJLRQDOQR H[LVWtDSHUVRQDMXUtGLFD LQVFULWD3UHVHQWDFLyQGHWtWXORDQWHOD 6XQDUSFRQSRVWHULRULGDGGH PHVHVGHHIHFWXDGDODUHVHUYDGH GHQRPLQDFLyQDIDYRUGHOD RUJDQL]DFLyQSROtWLFD