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60 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de junio de 2022 El Peruano / 3.2. En ese sentido, alega que dicha solicitud es un documento fraudulento, y que terceras personas accionaron delictivamente con la fi nalidad de causarle perjuicio. 3.3. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que, el 26 de enero de 2022, se registró ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Richar Yoran Polo Cabrera, señalando, entre otros, los siguientes datos: DNI Nº 41070984, domicilio en calle Colón s/n, distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, y solicitando la renuncia de a fi liación a la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú. En dicho escrito se visualiza la fi rma y huella dactilar de quien sería el solicitante: 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 041-2022-PCM 5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la fi rma y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afi liación, señalando textualmente: “[…] debo enfatizar que el suscrito no ha presentado renuncia alguna, para ello se debe veri fi car plenamente el correo electrónico que se utilizó […] para presentar la fraudulenta carta de renuncia […]”. 3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsi fi cación y/o adulteración de las fi rmas, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la fi rma y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino que es el propio interesado, quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido , y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones teniendo en cuenta, además, la denuncia interpuesta por el señor recurrente ante la Fiscalía Provincial Mixta de Sánchez Carrión. 3.13. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richar Yoran Polo Cabrera; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú. 2. REMITIR copias de los actuados a la Fiscalía Provincial Mixta de Sánchez Carrión para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Richar Yoran Polo Cabrera, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla