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76 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de junio de 2022 El Peruano / 2.14. En relación con eso y conforme también alega el recurrente al indicar que bajo el amparo del artículo 77 del Código Civil, la asociación Somos Callao, en efecto, adquirió personería jurídica con su inscripción, sin embargo, esta fue constituida con posterioridad a la ejecución de los actos previos efectuados por el Movimiento Regional: el Acta de fundación, celebrada el 7 de abril de 2021, la solicitud de Formulario y reserva de denominación, así como el otorgamiento de derechos de uso y reserva de denominación a través de la emisión del Certi fi cado de Reserva de Denominación, y la presentación de la solicitud de inscripción de conformidad con lo previsto en la LOP y el Reglamento, lo que motivó a la publicación de la síntesis de dicho pedido. 2.15. Es menester señalar que, así como los ciudadanos organizados que desean inscribir una agrupación política deben cumplir con acreditar, incluso en dos oportunidades, que no existe persona jurídica registrada con una denominación similar a la que han elegido, del mismo modo, todo aquel que solicite el registro de una persona jurídica en la Sunarp debería cerciorarse de que no existe agrupación política en vías de inscripción con un nombre similar al que pretende registrar. 2.16. Esto es así, porque tanto la reserva de denominación como la solicitud de inscripción de una organización política son procedimientos de carácter público, dado que desde su presentación está puesto al alcance de todos los ciudadanos a través del portal electrónico institucional del JNE. Así, podemos observar que la solicitud de inscripción de la organización política Movimiento Regional Somos Callao se visualiza en el enlace<aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/OrganizacionPolitica>, a saber: 2.17. Estimar una tacha en contra de una solicitud de inscripción válidamente presentada, supondría avalar la vulneración del derecho de las organizaciones políticas (en vías de inscripción) a lograr su registro correspondiente, debido a que una vez presentada y hecha pública la solicitud, con la denominación elegida y previamente reservada, cualquier ciudadano podría pretender la inscripción de una persona jurídica con igual y similar denominación, y con ello oponerse mediante tacha a la solicitud de inscripción válidamente presentada, lo que no solo vulnera el derecho adquirido del Movimiento Regional al uso y reserva de la denominación, sino que resta contenido al derecho a la participación política y a la norma que prescribe que la tacha debe estar sustentada solo en el incumplimiento de la LOP (ver SN 1.8. y 1.17.) lo que en el presente caso, conforme a la trazabilidad del procedimiento, no se ha acreditado. 2.18. Respecto al cuestionamiento del señor recurrente, sobre la aplicación de las normas electorales y no de otras vigentes, se debe precisar que la inscripción de organizaciones políticas encuentra sustento en la función registral otorgada única y exclusivamente al JNE, de ahí que las causas que son sometidas a su conocimiento, deben ser resueltas aplicando la norma electoral especí fi ca, lo que no supone el desconocimiento del ordenamiento legal vigente, como mal entiende el señor recurrente, sino la aplicación de criterios de especi fi cidad de acuerdo a la materia de competencia. 2.19. Por otro lado, el señor recurrente alega que el Movimiento Regional habría realizado una búsqueda parcial de la denominación, razón por la cual el certi fi cado de búsqueda de inscripción de personas jurídicas emitido por la Sunarp resultó negativo. Sobre dicho extremo, de la revisión del citado certi fi cado, se advierte que la búsqueda de coincidencias fue realizada respecto de la denominación “Movimiento Regional Somos Callao” y emitido como negativa el 25 de agosto de 2021 , la cual fue presentada con la solicitud de inscripción de la persona jurídica con la antigüedad que permite el Reglamento. 2.20. Por su parte, de la revisión de la Partida Nº 70726566, se advierte que recién el 31 de agosto de 2021 , es decir con posterioridad a la emisión del citado certi fi cado por parte de la Sunarp, se presentó el título de inscripción de la asociación Somos Callao, la cual logró su inscripción el 4 de octubre de 2021. 2.21. En ese orden secuencial, resultaría material y jurídicamente imposible la expedición de una constancia de inscripción de la asociación tachante, debiendo observar que la búsqueda es realizada en atención a la denominación exacta de la organización política que se pretende inscribir, por lo que, el agravio invocado deviene en insubsistente. 2.22. En atención a las consideraciones expuestas, se concluye que el Movimiento Regional cumplió con la presentación oportuna y completa de cada uno de los requisitos formales que la normatividad aplicable le exigió para su inscripción en el ROP, por lo que el pronunciamiento emitido por la DNROP se ajusta a derecho. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. 2.23. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.20.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Silva Santisteban