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72 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de junio de 2022 El Peruano / para lo cual adjuntó las copias del boletín o fi cial del diario El Peruano , del 30 de marzo de 2022, y del diario El Callao, del 29 de marzo de 2022, asimismo, comunicó la publicación en la página web <https://www.somoscallao.pe/>. Formulación de la tacha1.4. El 6 de abril de 2022, el señor recurrente formuló tacha en contra de la referida solicitud de inscripción, alegando, esencialmente, vulneración a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues indicó que el nombre del Movimiento Regional, cuya inscripción se pretende, resulta similar y/o alude a la denominación de la asociación “Somos Callao”, que a la fecha se encuentra inscrita en la Partida Registral Nº 70726566 y cuenta con plena vigencia. Para tales efectos, adjuntó copia de la Partida Registral Nº 70726566, del Registro de Personas Jurídicas de la IX Zona Registral - Sede Callao, de la Sunarp. 1.5. En audiencia de tachas, del 11 de abril de 2022, el señor personero legal alegó esencialmente, lo siguiente: - El 25 de marzo de 2021, la Unidad Orgánica de Servicios al Ciudadano (en adelante, SC) del Jurado Nacional de Elecciones otorgó a favor del Movimiento Regional el Certificado de Reserva de Denominación, para lo cual previamente se acreditó que no existía persona jurídica con la denominación Somos Callao en el citado mes, esto es, con una anterioridad de 7 meses a la fecha de inscripción de la asociación Somos Callao. - El 25 de agosto de 2021, la Sunarp emitió el Certi fi cado Negativo de Inscripción de Personas Jurídicas indicando que no existe ninguna persona jurídica denominada “Somos Callao”, siendo este documento anexado a la solicitud de inscripción presentada el 28 de setiembre de 2021. - El Movimiento Regional cumplió con todos los requisitos legales previstos en la LOP, en especí fi co, el requisito previsto en el literal d) del artículo 6 de dicho cuerpo legal, relacionada a la prohibición del uso de nombres de personas naturales o jurídicas. Pronunciamiento de la DNROP1.6. Con la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE, del 18 de abril de 2021, la DNROP declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la solicitud de inscripción del Movimiento Regional. 1.7. Se adoptó dicha decisión con el argumento esencial de que, si bien el literal d) del numeral 3 del artículo 6 de la LOP establece que las organizaciones políticas tienen prohibido el uso de denominaciones de personas naturales o jurídicas, el Movimiento Regional contaba con reserva de denominación a su favor con anterioridad a la inscripción de la asociación Somos Callao, es decir, cuando no existía una persona jurídica ya inscrita. Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo VII del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, el Reglamento), que regula el principio de publicidad, el señor recurrente podía conocer, sin admitir prueba en contra, el listado de organizaciones que solicitaron la reserva de su denominación, por lo que la asociación Somos Callao no debió emplear dicha denominación que ya tenía reserva previa a favor del Movimiento Regional. Recurso de apelación1.8. El 21 de abril de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000465-2022-DNROP/JNE. . SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El citado recurso, que cuestiona la denominación del Movimiento Regional, se basa en los siguientes argumentos:- La resolución recurrida causa agravio pues ha sido expedida sin tener en cuenta el marco jurídico nacional vigente y la primacía de las normas jurídicas, en cuanto la DNROP solo ha fundamentado su resolución en normas de alcance electoral. - La DNROP pretende desconocer lo establecido en el artículo 77 del Código Civil, donde se señala que la persona jurídica de derecho privado comienza desde el día de su inscripción, por lo que, en la medida que la asociación Somos Callao adquirió vida y vigencia antes de la publicación de la síntesis de solicitud de inscripción del Movimiento Regional, no resulta amparable que se pretenda utilizar la denominación Somos Callao a ninguna otra persona jurídica, incluyendo otra de alcance electoral. - La DNROP incurre en error al pretender darle validez al certi fi cado expedido por la Sunarp, el cual está referido a la denominación del Movimiento Regional Somos Callao y no a la persona jurídica Somos Callao, por lo que se trataría de una búsqueda parcial realizada con la fi nalidad de eludir la obligación de respetar la prevalencia del registro de nombres de personas jurídicas que sean de alcance general y/o electoral. 2.2. A través de los escritos, presentados el 4, 12 y 16 de mayo de 2022, el señor personero legal solicitó que se programe fecha y hora para audiencia pública. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente: Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:[...]17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 35 establece que: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica [resaltado agregado]. [...] 1.3. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE): [...] 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral.[...] En la LOP1.4. El artículo 1 expresa: Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. [...] 1.5. El artículo 3 precisa que: