Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (18/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Sábado 18 de junio de 2022 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), la administración de justicia en materia electoral. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. El literal o del artículo 5 determina: Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. En la Ley N° 26859, Ley de Orgánica de Elecciones 1.3. El artículo 49 señala que: Los jefes de las O fi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de las mismas y los coordinadores de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE mediante concurso público. El Jefe de la ONPE publica la lista de las personas seleccionadas a fi n de permitir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas impugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial en el término de tres (3) días. Contra dichas resoluciones procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3) días naturales. […] En el Reglamento de tachas1.4. El artículo 1 prescribe lo siguiente: Artículo 1.- Causales de tachaEstán impedidos de acceder a los cargos de Jefe, Funcionarios y Coordinadores de local de votación de las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales: a) Los candidatos a elección popular o los que lo hayan sido en los últimos cuatro (4) años. b) Los ciudadanos que pertenecen o hayan pertenecido formalmente a una organización política en los últimos cuatro (4) años. c) Los ciudadanos que aun sin pertenecer formalmente a una organización política hayan desempeñado cargos directivos en alguna de dichas organizaciones en los últimos cuatro (4) años. d) El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los a fi nes dentro del segundo con el candidato que postula a la Presidencia de la República, las Vicepresidencias o al Congreso en representación de la misma circunscripción electoral. e) Aquellos que sufren enfermedad o incapacidad física o mental no susceptible de rehabilitación que impida el desempeño en el cargo al momento de la designación o por un plazo mayor de quince (15) días. f) Aquellos que por razón de cambio de domicilio, ausencia o viaje se encuentren fuera de la circunscripción electoral que les corresponde, de tal forma que ello les impida el desempeño en el cargo al momento de la designación o por un plazo mayor de quince (15) días. g) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que se hallen en servicio activo. h) Aquellos que hayan sido condenados penalmente por haber incurrido en alguno de los tipos penales contenidos en el Titulo XVI de la Ley N° 26859. i) Los inhabilitados por sentencia judicial. Para efectos del presente Reglamento, la ONPE determinará mediante Resolución a los servidores de las ODPEs, que tienen la condición de Funcionarios.En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación al fondo de la controversia2.1. Sobre el particular, se advierte que la tacha interpuesta por el señor recurrente no se sustenta en las causas previstas en el Reglamento de Tachas (ver SN 1.4.), pues lo que cuestiona es el resultado del proceso de selección ejecutado por la ONPE para cubrir las vacantes de 93 coordinadores administrativos y 40 accesitarios de las ODPE, emitido mediante Resolución Jefatural N° 002085-2022-JN/ONPE, del 26 de mayo de 2022. Al respecto, indica que no se habría realizado una cali fi cación adecuada, en virtud, que en la etapa de entrevista personal se le otorgo el puntaje de cincuenta (50) puntos, el mismo que habría sido determinante para que no ocupara uno de los puestos del mencionado proceso de selección. 2.2. Ahora, si bien el señor recurrente aduce que presentó un escrito de reconsideración es la ONPE la entidad competente para resolver los medios impugnatorios que se interponen en el marco de un procedimiento de selección de las ODPE, en tanto el JEE y el JNE constituyen órganos jurisdiccionales que resuelven las tachas presentadas contra los integrantes seleccionados. Sin embargo, la falta de pronunciamiento sobre el citado recurso impugnatorio no impide el deber que corresponde a los citados entes jurisdiccionales a emitir pronunciamiento sobre la controversia indicada en el escrito de tacha. 2.3. Con relación al pedido de nulidad de la “Resolución N° 07889-2019-JEE-LICN/JNE”, del 2 de junio de 2022, el señor recurrente indica que no se encuentra fi rmada digital o manuscritamente, asimismo, que esta resolución fue emitida erróneamente consignando el año 2019, y que se habría incurrido en un error por parte del JEE. Al respecto, se precisa que es un error material que no incide en la validez de la decisión adoptada, por lo que no resulta atendible su pedido de nulidad. 2.4. Asimismo, con relación a la noti fi cación de la tacha a los postulantes aprobados, se debe indicar que no correspondería correr traslado a los mismos, toda vez que la tacha fue interpuesta en contra del resultado del proceso de selección, y atendiendo a ello, no cumplía con los requisitos para su admisión. 2.5. En ese contexto, la tacha presentada por el señor recurrente no se encuentra sustentada por alguna causa de impedimento dispuesta por el Reglamento de Tachas, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales; por lo que, esta resulta improcedente. 2.6. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución emitida por el JEE.