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53 NORMAS LEGALES Sábado 18 de junio de 2022 El Peruano / a la referida organización política, alegando que fue presentado por un tercero cuya identidad no se conoce, con el propósito de causarle perjuicio. 2. Al respecto, quien suscribe ha venido sosteniendo una posición discrepante con relación al análisis de materias como la presente, motivo por el cual emití votos en minoría considerando que —veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de usuarios de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor de los recurrentes, así como la validación de tal acceso para el registro de sus respectivas renuncias, y al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada— no resulta atendible la nulidad solicitada, conforme se aprecia de los votos en minoría emitidos en las Resoluciones N. o 0139-2022-JNE, N.o 0141-2022-JNE y N.o 0142-2022- JNE, entre otras. 3. Ello se debe a que, como la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET) ha venido señalando en los referidos expedientes, el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación a través de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito verifi cador. Si pasa esa validación, comparando los datos ingresados con los del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), continúa al segundo paso para registrar datos adicionales, como correo electrónico, dirección y celular, los que son obligatorios. Al completar dichos datos, se le envía un correo automáticamente al usuario con sus credenciales para ingresar al sistema de la MPV del JNE. 4. Ahora bien, en el presente caso, sobre el proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE y el registro de renuncia del recurrente, la DRET, a través del Memorando Nº 000620-2022-DRET/JNE y el Informe Nº 000108-2022-SPP-DRET/JNE, señala que, de la información del usuario con DNI Nº 42307726, el 29 de diciembre de 2020, a las 13:35:48 horas se creó el registro del recurrente en la MPV, consignando datos, tales como dirección: Anexo Canchán s/n, distrito de Catahuasi, provincia de Yauyos, región Lima; teléfono: 989657503 y correo electrónico: chavezsoriano10@gmail.com; y el 27 de febrero de 2022, a las 12:25:24 horas, a través de su usuario de MPV, se ingresó el escrito de renuncia en cuestión, registrado, el 2 de marzo de 2022, creándose el registro en el sistema de MPV del JNE con el Expediente Nº 0004519-2022, no consignando algún otro dato más; además, del historial de trámites registrados por dicho usuario, se tiene el ingreso de cuatro (4) trámites; entre ellos, el trámite descrito, del 2 de marzo de 2022, en el cual consigna como asunto “Renuncia irrevocable a mi afi liación al Movimiento Regional Unidad Cívica Lima”; tal como se detalla a continuación: 5. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, se aprecia que los datos personales presentados para la generación del acceso a la MPV contienen coincidencias respecto de la información consignada para otros usuarios, tal es el caso del Expediente Nº 2022008845, en donde se observa que la creación del usuario para el acceso a la MPV, fue el 25 de febrero de 2022, a las 08:52 horas, consignándose el mismo correo electrónico <chavezsoriano10@gmail.com>, al cual se otorgó usuarios y contraseñas para usuarios distintos. 6. Por consiguiente, debido a que, en el presente caso, se consignan datos personales similares para la creación de usuarios distintos, lo cual, a su vez, permitió la creación del acceso a la MPV y la posterior presentación de la renuncia, surge un elemento diferencial en el análisis y un indicio razonable respecto a la existencia de un accionar indebido en la generación del acceso a la MPV, y consiguiente presentación de la renuncia, la cual debe materializarse en un acto de naturaleza personal, hecho sobre el cual, por los fundamentos expuestos, recaería en una duda razonable, dada la coincidencia en la consignación de datos personales idénticos para ciudadanos distintos. Por tal motivo, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acto de inscripción de la renuncia. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Carlos Ascencio Tadeo; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones