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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2022 (05/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Sábado 5 de marzo de 2022 El Peruano / del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, cuya fi nalidad es asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos: i) Existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación, o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Así, dicha medida cautelar constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya fi nalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión fi nal; y, como tal, dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento que, si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión fi nal, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables, porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento; en tanto que, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es de fi nitiva. Quinto. Que, en tal sentido, respecto a los argumentos expuestos por los recurrentes, quienes impugnan la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta en su contra, se tiene lo siguiente: i) En relación al primer agravio, de los propios fundamentos y elementos de convicción aportados por los impugnantes, se advierte que sus a fi rmaciones se encuentran corroboradas con la formulación de acusación fi scal en el Expediente número cero cero ochocientos cincuenta y uno guión dos mil diecisiete guión cero guión cero trescientos uno guión JR guión PE guión cero tres, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, de fojas novecientos catorce a novecientos veintiuno, que concluyó declarando que “no ha lugar a formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de José Carlos Maccapa Chanca y César Cahuana Diaz, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de sub tipo corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado - Corte Superior de Justicia de Apurímac,…”; este extremo no requiere un análisis probatorio exhaustivo, ya que en este caso es necesaria la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, sino solamente indicios de responsabilidad, ya que no se trata de materia penal, lo que entonces -por su gravedad- los haría pasibles de la medida disciplinaria de destitución. En tal sentido, estos argumentos no son estimables, por resultar innecesarios para el análisis del recurso impugnatorio de su propósito. ii) Respecto al segundo, tercer y cuarto agravios, cabe señalar que los argumentos expuestos por los recurrentes, vinculados al primer agravio, se dan como correlato a los hechos imputados, los cuales se exponen como elementos de prueba su fi cientes y objetivos que evidencian que los investigados fueron quienes, valiéndose de su condición de trabajadores del Poder Judicial, ofrecieron obtener una sentencia favorable a cambio de dinero. iii) En cuanto al quinto y sexto agravios, pese a que los recurrentes señalan que no existen argumento fáctico-probatorio destinado a corroborar este dato indiciario, se tiene que en este caso no se discute la importancia de la prueba objetiva dentro del procedimiento administrativo disciplinario, basta con indicios razonables de la comisión de la falta disciplinaria. iv) Sobre el sétimo, octavo y noveno agravios, si bien los recurrentes mani fi estan que los expedientes no se encontraban bajo su dominio o tramitación, pero sí coordinaron con el quejoso José Carmen Chipana Ccasani, quien laboraba como taxista en la ciudad de Abancay e hizo un servicio de taxi al investigado Maccapa Chanca, en cuyo trayecto éste le re fi rió que porque estaba trabajando si tenía orden de captura, indicándole que su caso era grave; lo que evidencia la existencia de voluntad del investigado de favorecer al quejoso; y, v) Finalmente, respecto al décimo agravio se tiene que los recurrentes no impugnan la sanción disciplinaria a imponerse, sino la medida cautelar de suspensión preventiva que se les impuso; por lo tanto, no cabe verifi car la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, teniendo en consideración los principios que se señalan habrían sido vulnerados. En tal contexto, los agravios esgrimidos por los recurrentes en su recurso de apelación, no pueden ser estimados, ni enervan los argumentos en los cuales se sustenta la resolución impugnada en el extremo que les impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, debiendo confi rmarse. Sexto. Que, por lo tanto, en cuanto al fondo del asunto sí existen elementos de prueba su fi cientes y objetivos que ponen en evidencia que los servidores judiciales investigados, valiéndose de su condición de trabajadores del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, ofrecieron favorecer al quejoso a cambio de un bene fi cio económico (dinero); que si bien la suma de dinero solicitada no fue entregada por el supuesto bene fi ciario a los investigados; así como tampoco el proceso penal se encontraba bajo el dominio o tramitación de éstos, se advierte de los medios probatorios que tuvieron contacto físico con el Expediente número seiscientos trece guión dos mil once, y pudieron obtener información de los actos procesales en el Sistema Integrado Judicial, por las propias labores que realizaban, como también se aprecian declaraciones y situaciones detalladas en el numeral dieciséis de la resolución número setenta y ocho, que corroboran los hechos denunciados en la queja verbal. Consecuentemente, todo ello genera convicción respecto al proceder indebido de los investigados, quedando desvirtuados cualquier argumento de defensa que éstos expongan, a fi n de evadir su responsabilidad disciplinaria, que se subsume en la infracción de deberes esenciales de su función, como es cumplir con honestidad su labor, referido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Podrá Judicial. Sétimo. Que, desvirtuados los argumentos de defensa expuestos por los investigados durante el procedimiento administrativo disciplinario, que también han sido señalados en su recurso de apelación, con la fi nalidad de obtener la revocación de la medida cautelar de suspensión preventiva que pesa contra ellos; estando a que la conducta disfuncional se subsume en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, prevista como falta muy grave, resulta menester imponerles la sanción disciplinaria de destitución, ya que su comportamiento irregular merece el máximo reproche moral y disciplinario, toda vez que es inaceptable que servidores de este Poder del Estado valiéndose de sus cargos, realicen de manera concertada y deliberada acciones notoriamente irregulares y que podrían hasta tener una connotación penal, con la fi nalidad de favorecer a una de las partes del proceso; encontrándose plenamente justi fi cada, por resultar razonable y proporcional, la necesidad de apartarlos defi nitivamente del cargo, conforme a lo previsto en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 972- 2021 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo