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7 NORMAS LEGALES Lunes 30 de mayo de 2022 El Peruano / Artículo 3.- De fi niciones Para efectos del presente procedimiento se entenderá por: 3.1. Acta de Habilitación: Documento técnico suscrito por el agente habilitado de GNC o GNL y el Usuario o representante de este último, en el cual se detallan las características técnicas de la instalación y los resultados de la inspección y pruebas efectuadas, indicándose que la instalación queda habilitada. 3.2. Aprobación de modelo: Procedimiento para la homologación de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. 3.3. Agente Habilitado en GNC: Se considera Agente Habilitado en GNC, a la persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, autorizada para realizar las actividades de comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y es responsable por la operación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión y/o Unidades de Trasvase, según corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y compresión de Gas Natural, la Carga en Módulos Contenedores o de Almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNC deben inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, debiendo cumplir los requisitos que para tal efecto se establezca. 3.4. Agente Habilitado de GNL.- Se considera Agente Habilitado en GNL, a la persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, autorizado para realizar las actividades de comercialización de Gas Natural Licuefactado (GNL) y es responsable por la operación de las Estaciones de Licuefacción, Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasi fi cación, Estaciones de Recepción de GNL, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNL-GN, según corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y licuefacción de Gas Natural, la Carga, almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNL deben inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, debiendo cumplir los requisitos que para tal efecto se establezca. El comercializador en Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la comercialización. El Operador de Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la operación. 3.5. Autoridad Nacional Competente: Ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Instituto Nacional de Calidad, que tiene como competencias la normalización, acreditación y metrología. 3.6. Certi fi cado de Obra Bien Ejecutada: Documento expedido por un Organismo de Inspección - Tipo A, que acredita que la instalación interna industrial se ha construido conforme al Proyecto de Ingeniería de Gas Natural aprobado y conforme a las normas técnicas vigentes. El documento deberá incluir el resultado de las inspecciones y pruebas técnicas que resulten necesarias. En ausencia de organismos de inspección acreditados ante INACAL, la certi fi cación puede ser otorgada por organismos de inspección acreditados por un organismo de acreditación extranjero, u homólogo a éste. 3.7. Comisionado de Equipos: Puesta en operación de los equipos y veri fi cación de su adecuado funcionamiento. 3.8. Consumidor Directo de GNC: Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GNC a un Agente Habilitado en GNC, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por Osinergmin, tales como Estación de Descompresión, Unidad de Trasvase de GNC, Instalaciones Internas de gas natural hasta los puntos de consumo, y otros. El Consumidor Directo de GNC no está autorizado a Comercializar GNC, GNV o Gas Natural. 3.9. Consumidor Directo de GNL: Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de Hidrocarburos que adquiere GNL a un Agente Habilitado en GNL, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por Osinergmin, tales como Estación de Recepción, Estación de Regasi fi cación, Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, Instalaciones Internas de gas natural hasta los puntos de consumo, y otros. El Consumidor Directo no está autorizado a comercializar GNL, GNV o Gas Natural. 3.10. Estación de Regulación de Presión y Medición Primaria (ERPMP): Conjunto de elementos para regular automáticamente la presión aguas abajo del punto de entrega de transferencia de gas natural y medir los volúmenes de gas natural consumidos, siendo de cargo y responsabilidad del Usuario la custodia de la misma. 3.11. Estación de Regulación de Presión Secundaria (ERPS): Conjunto de elementos para reducir y regular automáticamente la presión que suministran a redes internas y/o equipos de consumo, cuyo responsable es el Usuario. Puede existir más de una ERPS de acuerdo a la Instalación Interna. 3.12. Habilitación de las Instalaciones Internas de Suministro de Gas Natural: Acto mediante el cual el agente habilitado de GNC o GNL pone en servicio el suministro de gas natural contratado, luego de veri fi car que las instalaciones internas cumplen con la normativa vigente y se encuentran aptas para el suministro de gas natural al interior de la propiedad y posterior consumo del Usuario. Se considerará que la instalación se encuentra habilitada cuando se cumpla con la correspondiente suscripción del Acta de Habilitación. 3.13. Instituto Nacional de Calidad (INACAL): Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y fi nanciera, y que tiene como competencia la normalización, acreditación y metrología. 3.14. Instalador Registrado de Gas Natural o Instalador: Persona natural o jurídica registrada ante Osinergmin para diseñar, construir, reparar, modi fi car, revisar, mantener y habilitar una Instalación Interna, instalaciones de Estaciones de Gas Natural Vehicular – GNV, Estaciones de Gas Natural Comprimido - GNC y Estaciones de Gas Natural Licuefactado – GNL, así como diseñar proyectos de instalación de acometidas, instalarlas y mantenerlas, según lo establecido en la categoría correspondiente. 3.15. Instalación Interna: Sistema de tuberías, conexiones, válvulas y otros componentes que van desde la salida de la Estación de Regulación de Presión y Medición Primaria (ERPMP) hasta los puntos de conexión de los equipos de consumo y/o Estaciones de Regulación de Presión y Medición Secundarias (ERPMS), y que se encuentra regulada por la Norma Técnica Peruana 111.010 o las normas internacionales según lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, y sus modi fi catorias. 3.16. Organismo de Inspección – Tipo A: Organismo de Inspección que cumple con los requisitos establecidos en la Norma NTP ISO/IEC 17020, que realiza inspecciones de tercera parte. 3.17. Prueba de Hermeticidad: Prueba realizada a la Instalación Interna con la fi nalidad de detectar fugas (estanqueidad de las líneas), utilizando como medio de prueba aire o gas inerte, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Peruana 111.010. 3.18. Módulo de Habilitación de Instalación interna y Revisiones: Plataforma virtual de Osinergmin – PVO, donde se registra la habilitación de la instalación Interna del Usuario. Asimismo, en dicha plataforma, los Consumidores Directos y Usuarios de GNC o GNL deben