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83 NORMAS LEGALES Viernes 4 de noviembre de 2022 El Peruano / el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 9.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 9.3.3. Código de identi fi cación del acta electoral, y/o 9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 9.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se advierte que el 2 de octubre de 2022, día de las ERM 2022, se produjeron actos de violencia, que son de conocimiento público, en el I. E. Nº 80138 - Abelardo Gamarra Rondo Secundaria, del distrito de Curgos, que terminaron con actas electorales siniestradas (ver SN. 1.2) de diferentes mesas de sufragio, como las de la Mesa de Sufragio Nº 028523, según se describe en la denuncia realizada en las comisarías de Curgos y Huamachuco. 2.2. Al respecto, atendiendo a los artículos 310 de la LOE (ver SN 1.1.), 8 y 9 del Reglamento (ver SN. 1.3 y 1.4.), la ODPE requirió a las organizaciones políticas participantes en los comicios de la mencionada circunscripción la remisión de las actas electorales correspondientes a la precitada mesa de sufragio. Así, se recibieron las actas electorales siniestradas y extraviadas correspondientes a la mesa de sufragio Nº 028523: del ofi cio del 11 de octubre de 2022, donde el personero legal de la organización política Fortaleza Perú entregó el Acta Electoral Nº 028523-46-D; o fi cio del 12 de octubre de 2022, por el cual, la personera de mesa de la organización política Trabajo Más Trabajo entregó el Acta Electoral Nº 028523-47-U y o fi cio del 14 de octubre de 2022, por el que, el personero legal de la organización política Súmate entregó el Acta Electoral Nº 028523-41-K y el Acta Electoral Nº 028522-41-O, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 028522. 2.3. Al respecto, considerando las Actas Electorales Nº 028523-46-D y Nº 028523-47-U, de la Mesa de Sufragio Nº 028523, las referidas fueron declaradas válidas por el JEE en la elección municipal distrital de Curgos, debido a que, ambas son idénticas; en tanto, el Acta Electoral Nº 028523-41-K, al diferir del contenido en relación con las anteriores, no se consideró al no encontrarse lacrado al momento de ser entregado a la ODPE. 2.4. Es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014) que para validar actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 2.5. Ello así, para que un Jurado Electoral Especial declare válida un acta electoral será necesario que dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y que estos tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el total de ciudadanos que votaron). En el presente caso, se advierte que los dos ejemplares del acta electoral presentados por las organizaciones políticas Fortaleza Perú y Trabajo más Trabajo fueron cotejados y validados por el JEE. 2.6. Sin embargo, en oposición a lo resuelto por el JEE, el señor recurrente sostiene que al declarase válida el Acta Electoral Nº 028523-47-U, presentada por la organización política Trabajo Más Trabajo, no ejerció su función de velar y fi scalizar el cumplimiento de la Resolución Jefatural Nº 001640-2021-JN/ONPE, toda vez que no advirtió que la entrega del acta mencionada fue realizada por una ciudadana (María Noemí Ríos Cayo) que no es la personera legal de la organización política antes referida; además, tampoco detalló cómo obtuvo dicha acta electoral. Al respecto, efectivamente, son los personeros legales de las organizaciones políticas quienes están facultados para participar en el procedimiento de recuperación de actas electorales extraviadas o siniestradas (ver SN 1.4.); ahora, en el presente caso, se advierte que la entrega del Acta Electoral Nº 028523-47-U, enviada por la organización política Trabajo más Trabajo, fue por una persona distinta al personero legal de la referida organización política; asimismo, se advierte del Acta de Recepción del 12 de octubre de 2022 que no se detalló la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, entre otros, conforme lo dispone el numeral 9.2. del Reglamento. 2.7. Asimismo, el señor recurrente sostiene que JEE no valoró el contenido y forma de la prueba aportada por las organizaciones políticas que entregaron las actas requeridas por la ODPE. Al respecto, de la veri fi cación de contenido de las actas de recepción de actas electorales presentadas por las organizaciones políticas Fortaleza Perú, Trabajo más Trabajo y Súmate, se advierte que, aunque consta que se encuentra sin enmendadura y en buen estado, también se aprecia que se entregaron sin estar lacradas; debido a ello, no se puede asegurar la veracidad de la información que se consigna en dichas actas, puesto que pudieron haber sido objeto de manipulación con la fi nalidad de favorecer a una determinada organización política. 2.8. En ese orden de ideas, se veri fi ca que el Acta Electoral Nº 028523-47-U fue presentada por una persona distinta al personero legal de la organización política Trabajo más Trabajo, además que, al momento de recepcionar dicha acta electoral y las otras dos de las organizaciones políticas Fortaleza Perú y Súmate no se detalló la forma y circunstancias en que se obtuvieron los ejemplares; en tal sentido, se colige que en el caso concreto no se ha cumplido a cabalidad con el Reglamento para validar actas siniestradas, máxime si de los actuados se advierte el documento que contiene el informe de actividades de la coordinadora de la Mesa de la ONPE, donde informa que no se logró completar el escrutinio en la Mesa de Sufragio Nº 028523; asi como el escrito del personero legal de organización política