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78 NORMAS LEGALES Viernes 4 de noviembre de 2022 El Peruano / siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, noti fi cándoles en sus respectivos domicilios procesales. 9.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 9.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 9.3.3. Código de identi fi cación del acta electoral, y/o 9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 9.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se advierte que el 2 de octubre de 2022, día de las ERM 2022, se produjeron actos de violencia, que son de conocimiento público, en la Institución Educativa. Nº 38704 - Lobo Tahuantinsuyo, del distrito de Manitea, que terminaron con actas electorales siniestradas (ver SN. 1.2.) de las Mesas de Sufragio N. os 016601, 016602, 016603, 016604, 016605 y 016606, según se describe en las denuncias realizadas en las comisarías de Urubamba y Kimbiri. 2.2. Al respecto, atendiendo a los artículos 310 de la LOE (ver SN. 1.1.), y los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver. SN. 1.3 y 1.4), la ODPE solicitó a las organizaciones políticas participantes en los comicios de la mencionada circunscripción, la remisión de las actas electorales correspondientes a las precitadas mesas de sufragio, no teniendo respuesta de ninguna de ellas, salvo la presentada por la personera legal de la organización política Alianza para el Progreso, la cual se limitó a presentar fotos de las Actas Electorales N. os 016601-51-V y 016603-50-K, así como los carteles de resultados de las Mesas de Sufragio N. os 016602, 016604, 016605 y 016606. 2.3. En tal sentido, el JEE, respecto de la Mesa de Sufragio Nº 016605, al advertir que no se pudo recuperar ningún ejemplar del acta electoral, declaró nula el acta electoral de la elección regional y municipal (provincial y distrital) y consideró la cifra de doscientos cincuenta y ocho (258) como votos nulos en las columnas de las mencionadas elecciones.2.4. Es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014) que para validar actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 2.5. Ello así, para que un Jurado Electoral Especial declare válida un acta electoral recuperada, será necesario que dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y que estos tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el total de ciudadanos que votaron). En el presente caso, no fue presentado ningún ejemplar del acta electoral formal de la Mesa de Sufragio Nº 016605, por parte de las organizaciones políticas que participaron en el distrito de Manitea. 2.6. Por otro lado, la señora recurrente sostiene que la decisión del JEE se basa en una incorrecta apreciación de los hechos al no valorarse los medios de prueba, como son las fotos de las actas electorales y carteles de resultados, así como un informe de perito fotográ fi co. Al respecto, sobre la Mesa de Sufragio Nº 016605, que se analiza en el presente caso, solo se advierte el cartel de resultados y el acta de escrutinio de la referida mesa, por lo que no es un ejemplar del acta electoral respectiva. 2.7. No debe olvidarse que, por mandato legal, lo que se procesa para el cómputo de los resultados son las actas electorales y en primer orden el ejemplar correspondiente a la ODPE hasta llegar a los ejemplares destinados a las organizaciones políticas (copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros), en último orden (ver SN 1.1.). En ese sentido, las tomas fotográ fi cas presentadas por la señora recurrente no resultan sufi cientes para que sean procesadas por el centro de cómputo de la ODPE; máxime, si los informes emitidos por la ODPE y la Coordinadora de Fiscalización del JEE, no re fi eren que alguno de los servidores o funcionarios de ambas instituciones, hayan realizado tomas fotográ fi cas a las actas electorales de la referida mesa de sufragio, antes de que fuera siniestrada. 2.8. Sobre el informe pericial de fotografía que adjunta al recurso de apelación, se debe precisar que, en esta etapa del proceso electoral (apelación de resolución de actas extraviadas o siniestradas) no existe etapa probatoria y, con ello, el sometimiento a un proceso contradictorio, debate y otros elementos posibles tendientes a generar prueba, menos aún si no se puede cotejar con otro de los ejemplares, ello, a fi n de preservar los plazos céleres y concentrados del proceso electoral, la preclusión de etapas procesales, y que se emita pronunciamiento dentro del plazo y conforme a ley. Pretender lo contrario es alterar las etapas y actividades propias de un proceso electoral, lo cual es incompatible con la transparencia que se amerita. 2.9. Asimismo, se alega que el JEE no realizó un análisis extensivo de la utilización de medios electrónicos, previsto en el Decreto Legislativo Nº 1412 y aplicación de la normativa del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Al respecto, se debe precisar que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo que la precitada norma no es de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE y la normativa electoral vigente aplicable a las ERM 2022. 2.10. Respecto a una supuesta vulneración del debido proceso en su expresión a la debida motivación por parte del JEE, no se advierte ello, toda vez que el JEE aplicó de forma clara los hechos materia en cuestión y que conllevó una secuencia lógica y ordenada de su decisión en base a la normativa aplicable al caso, como es el Reglamento.