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81 NORMAS LEGALES Viernes 4 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.3. En tal sentido, el JEE, respecto de la Mesa de Sufragio Nº 016606, al advertir que no se pudo recuperar ejemplar del acta electoral, declaró nula el acta electoral de las elecciones regional y municipal (provincial y distrital) y consideró la cifra de doscientos cincuenta y ocho (258) como votos nulos en las columnas de las mencionadas elecciones. 2.4. Es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014) que para validar actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 2.5. Ello así, para que un Jurado Electoral Especial declare válida un acta electoral recuperada, será necesario que dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y que estos tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el total de ciudadanos que votaron). En el presente caso, no fue presentado ningún ejemplar del acta electoral formal de la Mesa de Sufragio Nº 016606, por parte de las organizaciones políticas que participaron en el distrito de Manitea. 2.6. Por otro lado, la señora recurrente sostiene que la decisión del JEE se basa en una incorrecta apreciación de los hechos, al no valorarse los medios de prueba, como son las fotos de las actas electorales y carteles de resultados, así como un informe de perito fotográ fi co. Al respecto, sobre la Mesa de Sufragio Nº 016606, que se analiza en el presente caso, solo se advierte el cartel de resultados de la referida mesa, por lo que no es un ejemplar del acta electoral respectiva. 2.7. No debe olvidarse que, por mandato legal, lo que se procesa para el cómputo de los resultados son las actas electorales y en primer orden el ejemplar correspondiente a la ODPE hasta llegar a los ejemplares destinados a las organizaciones políticas (copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros), en último orden (ver SN 1.1.). En ese sentido, las tomas fotográ fi cas presentadas por la señora recurrente no resultan sufi cientes para que sean procesadas por el centro de cómputo de la ODPE; máxime, si los informes emitidos por la ODPE y la Coordinadora de Fiscalización del JEE, no re fi eren que alguno de los servidores o funcionarios de ambas instituciones, hayan realizado tomas fotográ fi cas a las actas electorales de la referida mesa de sufragio, antes de que fuera siniestrada. 2.8. Sobre el informe pericial de fotografía que adjunta al recurso de apelación, se debe precisar que, en esta etapa del proceso electoral (apelación de resolución de actas extraviadas o siniestradas), no existe etapa probatoria y, con ello, el sometimiento a un proceso contradictorio, debate, y otros elementos posibles, tendientes a generar prueba, menos aún si no se puede cotejar con otro de los ejemplares; ello a fi n de preservar los plazos céleres y concentrados del proceso electoral, la preclusión de etapas procesales, y que se emita pronunciamiento dentro del plazo y conforme a ley. Pretender lo contrario es alterar las etapas y actividades propias de un proceso electoral, lo cual es incompatible con la transparencia que se amerita. 2.9. Asimismo, se alega que el JEE no realizó un análisis extensivo de la utilización de medios electrónicos, previsto en el Decreto Legislativo Nº 1412 y en aplicación de la normativa del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Al respecto, se debe precisar que los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo que la precitada norma no es de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE y la normativa electoral vigente aplicable a las ERM 2022. 2.10. Respecto a una supuesta vulneración del debido proceso en su expresión a la debida motivación por parte del JEE, no se advierte ello, toda vez que el JEE aplicó de forma clara los hechos materia en cuestión que conllevó una secuencia lógica y ordenada de su decisión en base a la normativa aplicable al caso, como es el Reglamento. 2.11. En ese orden de ideas, en la Mesa de Sufragio Nº 016606 no existen ejemplares de las actas electorales en las elecciones regional y municipal (provincial y distrital); en consecuencia, este órgano colegiado considera que el JEE procedió correctamente al declarar nulas las actas electorales de la referida mesa de sufragio, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 2.12. Por último, este Máximo Órgano Electoral considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular, al que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas o terceros inciten y realicen este tipo de actos por el resultado electoral o para evitar este; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio; por lo que, se debe instar a las autoridades policiales y del Ministerio Público para que técnicamente establezcan las responsabilidades que correspondan. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUEVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01943-2022-JEE-URUB/JNE, del 18 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró nulo el acta electoral de la elección regional, así como de la elección municipal y distrital de la Mesa de Sufragio Nº 016606, correspondientes al distrito de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. RECHAZAR Y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término del acto eleccionario del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 38704. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 001640-2021-JN/ONPE, el 28 de noviembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2121277-1