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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (04/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Viernes 4 de noviembre de 2022 El Peruano / Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 1.11. El artículo 11 determina: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE. b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identi fi cación del candidato. Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes. c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas . De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional”. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En reiterada jurisprudencia 6, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información. 2.3. Ahora, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV, los candidatos deben consignar en sus DJHV sus bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondientes al año fi scal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.8. y 1.2.). 2.4. Precisamente, en atención al artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y al artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), el candidato debe registrar en su DJHV todos los ingresos obtenidos, entre ellos, los provenientes de las rentas de trabajo. 2.5. En el caso concreto, el JEE excluyó al señor candidato porque este omitió declarar en su DJHV los ingresos que percibió durante el año 2021, habiéndose desempeñado como director técnico de fútbol, desde el año 1999 hasta la actualidad, en Predio Michell y Cía. SA Seguridad y Guardianía; no obstante, no se consignó el monto total de sus ingresos. 2.6. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que, aun cuando el señor candidato consignó en su DJHV que laboró en la empresa Predio Michell y Cía. SA Seguridad y Guardianía desde el año 1999 hasta la actualidad, omitió consignar los ingresos percibidos por dicha fuente de trabajo. 2.7. Asimismo, el señor recurrente, en sus descargos, reconoce implícitamente que el señor candidato labora hasta la fecha en dicha empresa, pero que no registró los montos percibidos; y, en forma incongruente, señala en su recurso de apelación alegatos de otra organización política y de otro candidato, contarios al presente caso. 2.8. En este punto, cabe recordar que las organizaciones políticas, como las que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 7. 2.9. Efectuada tal precisión, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.10.). 2.10. En el caso de autos, al advertir que el monto recibido por sus remuneraciones (ingresos) en el 2021 no es información que pueda ser cargada automáticamente en su DJHV, el señor candidato debía consignarla de manera oportuna, esto es, con la solicitud de inscripción. 2.11. En consecuencia, dado que el señor candidato omitió declarar sus ingresos en su DJHV, es correcta la decisión del JEE de excluirlo de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.6.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución impugnada. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01857-2022-JEE-AQPA/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que excluyó a don Teó fi lo Cruz Mamani, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mollebaya, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla