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74 NORMAS LEGALES Viernes 4 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.13. Asimismo, el formato de la DJHV establece, en el ítem Titularidad de Acciones y Participaciones del Rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.14. En los fundamentos 104 y 112 se señalan: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.15. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En reiterada jurisprudencia 6, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información. 2.3. En el presente caso, el señor candidato consignó que no tiene información por declarar en el Rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem Titularidad de Acciones y Participaciones; sin embargo, tal como obra en autos del Informe Nº 055-2022-GMTB-FHV-JEE-ESPINAR/JNE, del 13 de agosto de 2022, se advierte que el señor candidato constituyó dos personas jurídicas, GRUPO ROBLE S.A.C., según Partida Nº 14189317, Título Nº 2018-02466149, del 31 de octubre de 2018, teniendo un aporte de 5 000 acciones; y respecto a CONSTRUTECMOVIL S.R.L., según Partida Nº 11237102, Título Nº 2012-00129595, del 16 de noviembre de 2012, teniendo un aporte de 24 252 participaciones sociales. 2.4. Por otro lado, el señor recurrente mani fi esta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, y esta entidad tiene como fi nalidad de dotar de publicidad a los actos jurídicos destinados a probar la propiedad de los bienes de los ciudadanos, no pudiendo los ciudadanos negar la existencia de la información registrada; por lo tanto, no debió excluirse al señor candidato, conforme al numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas. 2.5. Al respecto, entender de esa forma el numeral 39.1 del artículo 39 del citado reglamento, implicaría desnaturalizar la fi nalidad de la DJHV, pues, fi nalmente, cualquier candidato podría omitir información sobre su experiencia laboral (que eventualmente se podría encontrar registrada en el Ministerio de Trabajo), su formación académica (que está registrada en el Ministerio de Educación y en la Sunedu), su trayectoria partidaria (que está registrada en el Registro de Organizaciones Políticas), sus sentencias judiciales (que se pueden consultar en el Módulo de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial), o sus ingresos y bienes y rentas (que se encuentran registrados en la Sunat y la Sunarp), y argumentar que no puede excluírsele por ello, por tratarse de información que obra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado; lo cual resulta contrario a la fi nalidad de informar debidamente a la ciudadanía por medio de la DJHV sobre la trayectoria personal de los candidatos a cargos de elección popular. 2.6. En ese sentido, el candidato tiene la obligación, la responsabilidad y el deber de declarar en todo el contenido del formato único de la DJHV, con la fi nalidad de que los electores conozcan a las personas que eventualmente los representarán como sus autoridades; y, de esta manera, podamos conocer su capacidad fi nanciera (recursos, ingresos por diferentes actividades o utilidades) con la cual afrontará la campaña electoral y así los electores puedan emitir un voto informado y responsable. 2.7. Sobre el particular, el numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.8. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.14.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9. y 1.10.) la