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42 NORMAS LEGALES Martes 15 de noviembre de 2022 El Peruano / SN 1.3.); por tanto, no se ha con fi gurado el impedimento de postulación señalado. 2.5. De otro lado, conviene precisar que en la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato, el juez competente no dispuso inhabilitación que suspenda sus derechos políticos, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 36 del CP (ver SN 1.6.), el cual debe constar de forma expresa en la sentencia, sin embargo, tal situación no ha ocurrido. 2.6. Por lo tanto, en este extremo corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, REVOCAR la Resolución Nº 00398-2022-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, y REFORMANDOLA declarar infundada la tacha presentada por don Jorge Segundo Atoche Reyes, en contra de don José Luis Huamaní Gonzales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el extremo señalado en el considerando 2.6. de la presente resolución, el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Respecto a la omisión de información en el Rubro VIII sobre las participaciones en la sociedad Arvahume S. R. L. 2.7. Es materia de análisis que el señor candidato, al encontrarse bajo un régimen de sociedad de gananciales con doña Karina Mendoza, quien ha constituido Arvahume S. R. L., también es propietario de las 7000 participaciones correspondientes a su esposa; y, en consecuencia, habría omitido consignar dicha sociedad y sus participaciones en el rubro VIII sobre declaración de ingresos de bienes y rentas de su DJHV. 2.8. De los medios probatorios aportados por el señor ciudadano, en el Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 13662572 del Registro de Personas Jurídicas, se observa que en tal sociedad fi gura la cónyuge del señor candidato, como propietaria de 7000 participaciones. 2.9. A ello se debe agregar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del CC (ver SN 1.5.), en la institución del matrimonio, solo para el caso que los futuros cónyuges opten por el régimen de separación de patrimonios, este debe ser necesariamente por escritura pública, lo cual, a su vez, surtirá efectos con la inscripción registral correspondiente; caso contrario, en tanto no haya mediado la formalidad requerida, debe entenderse que se conforma bajo una sociedad de gananciales. 2.10. Como se advierte en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV se determina de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran reguladas en la Ley Nº 30161. 2.11. Así, el literal b del artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) señala, expresamente, que dentro de un régimen patrimonial de sociedad de gananciales se debe declarar las participaciones propias del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con sociedades. 2.12. En ese sentido, de autos no obra medio probatorio alguno que acredite que el señor candidato se encuentre bajo un régimen de separación de patrimonios, por lo que al encontrarse en una sociedad de gananciales tenía la obligación de declarar las participaciones en cuestión, conforme lo prescribe el referido literal b del artículo 3 de la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.). 2.13. Por otra parte, el señor recurrente aduce que la sociedad Arvahume S. R. L. no ha desarrollado actividades económicas desde el 2020 a mayo de 2022, no obstante, se debe precisar que la obligación de declarar las acciones y participaciones es independientemente de la situación tributaria, estado o condición del contribuyente, de la persona jurídica. 2.14. Además, respecto de que el JNE debe extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.9.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. 2.15. Nótese, que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. 2.16. Una interpretación distinta implicaría lo siguiente: 2.16.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral, la cual es, dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 8. 2.16.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.16.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.10.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.17. Así, la información sobre acciones y participaciones de los candidatos no constituye un rubro en el que se tenga información automática proporcionada por la entidad usuaria (Sunarp), por consiguiente, existe la obligación por parte de los candidatos de declarar