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67 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de noviembre de 2022 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde se requiere: 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción , el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora recurrente se encontraba obligada a acreditar con documentos de fecha cierta que la señora candidata domiciliaba en el distrito de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. En el escrito de subsanación, la señora recurrente adjuntó para acreditar el arraigo domiciliario de la señora candidata un certi fi cado domiciliario expedido por el juez de Paz de Primera Nominación, de fecha 22 de junio del presente año, donde se señala, expresamente, como su domicilio en el jr. Huáscar Nº 2119, distrito de Acolla, donde vive con su esposo y padres desde hace 20 años, y una copia del DNI actual con fecha de emisión el 23 de diciembre de 2020 y caducidad 21 de mayo de 2025; documentos que no generaron convicción al JEE, por lo que declaró improcedente dicha candidatura. 2.3. Al respecto, se realizó la consulta en línea de la Ficha Reniec de la señora candidata, donde se aprecia que nació en el distrito de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, el 26 de abril de 2000. 2.4. Asimismo, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, y se ha comprobado que la señora candidata domicilia en la av. Huáscar Nº 2119, distrito de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín; por lo que queda corroborado que tiene más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. 2.5. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, la señora recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.). 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Zelma Rosalyn Quispe Serna, personera legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00318-2022-JEE-JAUJ/JNE, del 2 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Josselyn Mileni Cortez Zapata como candidata a regidora Nº 5, para el Concejo Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite de la solicitud de inscripción de doña Josselyn Mileni Cortez Zapata, como candidata a regidora Nº 5 del Concejo Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.