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60 NORMAS LEGALESMiércoles 16 de noviembre de 2022 El Peruano / 3.2. En ese sentido, alega que la solicitud de renuncia fue presentada por un tercero que ha suplantado su identidad con la fi nalidad de causarle perjuicio. 3.3. Revisados los antecedentes del trámite de renuncia, se advierte que, el 27 de febrero de 2022, se presentó ante la mesa de partes virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a las 20:51:44 y registrado el 2 de marzo del mismo año a las 11:17:08 horas 5, un escrito a nombre de don Percy Dionisio Quispe, con número de DNI, teléfono y domicilio, solicitando la renuncia a la organización política Alianza para el Progreso. En dicho escrito se visualiza también la fi rma y huella dactilar de quien sería el solicitante. 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 041-2022-PCM 6, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la fi rma, huella digital y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de a fi liación, indicando lo siguiente: “[...] rechazo categóricamente cualquier intención de renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, sostengo [que] el acto apócrifo ha sido realizado por terceras personas inescrupulosas para lo cual se ha[n] valido de [la] creación de medios electrónicos para perpetrar dicho acto [...]”. 3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas y huellas dactilares, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal