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61 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de noviembre de 2022 El Peruano / Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la fi rma, huella dactilar y demás datos que se consignan en el documento de renuncia, sino el propio interesado, quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde que sea determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política; por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. Consecuentemente, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del señor recurrente, sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido , y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas o suplantación de identidad), corresponde remitir copias de los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias que se generen por los hechos denunciados. 3.13. Adicionalmente, de acuerdo con el Informe Nº 000071-2022-SPP-DRET/JNE de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico, remitido mediante el Memorando Nº 000397-2022-DRET/JNE, respecto del usuario con DNI Nº 41115736, se aprecia que existen coincidencias entre la información personal presentada en este expediente para la generación del acceso a la MPV y el registro de la referida renuncia, y la consignada para otros usuarios relacionados a los Expedientes N. os JNE.2022002942, JNE.2022002945, JNE.2022002073, JNE.2022002066 y JNE.2022001582, puesto que en los seis expedientes se consignó el correo electrónico <tarzanp493@gmail.com>, al cual se otorgó usuarios y contraseñas para ciudadanos distintos. 3.14. De este modo, la consignación de datos personales idénticos para usuarios distintos permite denotar indicios razonables de un uso indebido de correo electrónico en la generación del usuario para el acceso a la MPV, y consiguientemente en la presentación de renuncias de a fi liación, las cuales por su naturaleza son de carácter personal. 3.15. En tal sentido, resulta pertinente exhortar al director de la DNROP para que, en los trámites de renuncia de a fi liación, presentados a través de la MPV del JNE, tenga la debida diligencia para que la cali fi cación de las renuncias se realice de conformidad con el segundo y cuarto párrafo del artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.), considerando los antecedentes del uso indebido de correos electrónicos y números celulares. 3.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Dionisio Quispe; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Alianza para el Progreso. 2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don Percy Dionisio Quispe, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que en los trámites de renuncia de a fi liación, presentados a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, tenga la debida diligencia para que la califi cación de las renuncias se realice de conformidad con el segundo y cuarto párrafo del artículo 131 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, considerando los antecedentes del uso indebido de correos electrónicos y números celulares. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022003590 CHUPACA - JUNÍNDNROPAPELACIÓN Lima, seis de mayo de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Percy Dionisio Quispe (en adelante, señor recurrente) en contra de la anotación que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), en el trámite de renuncia de a fi liación a la organización política Alianza para el Progreso, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de a fi liación a la organización política Alianza para el Progreso, a fi n de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de a fi liado a la referida organización política, alegando que fue presentado por un tercero, quien suplantó su identidad y utilizó un correo electrónico que no le pertenece con el propósito de causarle perjuicio. 2. Al respecto, quien suscribe ha venido sosteniendo una posición discrepante con relación al análisis de materias como la presente, motivo por el cual emití votos en minoría considerando que –una vez veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de usuarios de la mesa de partes virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor de los recurrentes, así como la validación de tal acceso para el registro de sus respectivas renuncias, y al no haberse acreditado la suplantación de identidad