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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (20/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Domingo 20 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.2. Revisado el expediente de tacha (ERM.2022023777), se veri fi có que la misma se fundamentó, entre otros argumentos, en los siguientes: a) No consignó toda la información de su experiencia laboral, pues omitió señalar que laboró en las empresas: Marino Inversiones y Servicios EIRL, la Asociación Rumbo al Desarrollo, Asociación No Gubernamental Esperanza de los Pobres, Asociación ONG Bosque Místico, Aero Club Ucayali, Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL, y A & M Estudio Contable Tributario EIRL. b) Asimismo, existía contradicción en su información académica, respecto a su maestría y al diplomado que registró en su DJHV. c) Omitió informar la propiedad inmueble que obra en la Partida Nº 19043104. d) Consignó que es propietario del vehículo con Placa de Rodaje Nº 34031OF, sin ser el propietario. e) Omitió consignar en su DJHV, las acciones y participaciones que tiene en las empresas Marino Inversiones y Servicios EIRL, A & M Estudio Contable Tributario EIRL, y Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL. 2.3. Asimismo, el tachante adjuntó como sustento, entre otros, los siguientes documentos: a) Copias de las Partidas Registrales N. os 11006860, 11159272, 11057184, 11036017, 05000315, 05002783 y 07004391, correspondientes a las personas jurídicas Marino Inversiones y Servicios EIRL, la Asociación Rumbo al Desarrollo, Asociación No Gubernamental Esperanza de los Pobres, Asociación ONG Bosque Místico, Aero Club Ucayali, Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL, y A & M Estudio Contable Tributario EIRL, respectivamente, en las que se veri fi ca la participación del señor candidato. b) Certi fi cado literal de la Partida Registral Nº 19043104, correspondiente al bien inmueble propiedad del señor candidato no declarado en su DJHV, cuyo antecedente registra se encuentra en la Partida Registral Nº 19028653. c) Copia de la Partida Registral Nº 53694428, correspondiente al vehículo de Placa de Rodaje Nº 34031OF. 2.4. Entonces, se veri fi có que el tachante brindó información respecto que el señor candidato omitió informar en su DJHV, en razón a: i) su experiencia laboral, ii) formación académica, y iii) sus bienes y rentas, de los cuales acreditó documentalmente las omisiones referidas a los puntos ii y iii. 2.5. Con relación a la omisión de brindar información de la experiencia laboral de un candidato, se precisa que no acarrea su retiro de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas. 2.6. Respecto a los bienes y rentas, ha quedado acreditado que el señor candidato no omitió información respecto del bien inmueble que tiene inscrito en la Partida Registral Nº 19043104, pues en dicha partida se registró el bien inmueble ubicado en la Mz. 61 Lote 2, Sector 04 de la Junta Vecinal Barrio Nuevo - Centro Poblado, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, el cual fue declarado en su DJHV. 2.7. Asimismo, se veri fi có que el señor candidato omitió declarar las acciones y participaciones que tiene en las personas jurídicas Condorde Agencia de Viajes y Turismo SCRL; y, omitió declarar en el rubro X de su DJHV que es parte de las personas jurídicas Marino Inversiones y Servicios EIRL, Aero Club Ucayali, A & M Estudio Contable Tributario EIRL, lo que da merito su fi ciente para su exclusión como candidato. 2.8. Por lo que no le falta razón al señor recurrente, cuando re fi ere que el JEE debió resolver la tacha interpuesta con mayor celeridad; sin embargo, ante la contundencia de las evidencias presentadas por el tachante, resulta razonable que haya solicitado la fi scalización de la totalidad de la información registrada en la DJHV para veri fi car los argumentos esgrimidos en la tacha. 2.9. Queda en claro que el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la información de las acciones y participaciones que tiene en las empresas señaladas, mas no así respecto de las asociaciones que integra, ello, aun cuando la entidad tiene el deber de extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.4.), pues tal precepto solo es aplicable en la medida que sea posible obtener la información; y, siendo que la información sobre lo señalado no es proporcionada por la Sunarp de manera automática, existe la obligación por parte de los candidatos de declararlo en su DJHV (ver SN 1.6.), por lo que el argumento esgrimido sobre el particular debe ser desestimado. 2.10. Finalmente, es necesario señalar que el señor candidato suscribió el Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida), en el cual se establece conocer la información contenida en su DJHV y registrada en el sistema Declara, dando fe de su contenido y autorizando su uso para su inscripción como candidato. 2.11. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en efecto, en el caso concreto, nos encontramos ante una causal de exclusión, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto discordante del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01018-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Antonio Marino Panduro, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)