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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / contrario, estaríamos frente a obligaciones previstas en un Contrato de Concesión; por lo que, su interpretación no depende del Organismo Regulador. En ese sentido, AZTECA sostiene que la Primera Instancia ha excedido sus competencias; y, en consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución impugnada. En primer término, corresponde hacer referencia a las competencias del OSIPTEL y a su nivel de intervención en la supervisión de los valores objetivos de los indicadores DE, TR-NODO y TRFO, aplicables al servicio al portador prestado por AZTECA, durante el periodo 2019, según lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDNFO. Ahora bien, corresponde indicar que los organismos reguladores de los servicios públicos – entre ellos, el OSIPTEL – se crearon con la fi nalidad de garantizar un tratamiento técnico para la regulación, fi scalización y supervisión de las actividades económicas cali fi cadas como servicios públicos, como es el caso del servicio público de telecomunicaciones. En esa línea, conforme al artículo 3 7 de la Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos – Ley 27332, el artículo 2 8 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley N° 27336, el artículo 36 9 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2011-PCM, así como el artículo 9 10 del Reglamento General de Fiscalización aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, establecen – de forma textual- que una de las facultades de los organismos reguladores, es la de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por partes de las entidades o actividades supervisadas. Siendo así, es claro que la función supervisora desarrollada por este Organismo cuenta con un amplio sustento legal y jurídico vigente, que fundamentan la verifi cación de cumplimiento no solo de mandatos o resoluciones, sino también de otras obligaciones que podrían estar contenidas en contratos de concesión. Bajo tales disposiciones normativas, en el caso particular, aun cuando el OSIPTEL no sea parte del Contrato de la RDNFO, tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de obligaciones contractuales aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones; lo cual ha sido reconocido en la Cláusula 19 de dicho instrumento contractual 11, cuando dispone que corresponde a este Organismo veri fi car que el Concesionario -AZTECA- cumpla con las leyes aplicables, así como cualquier otra obligación que se derive del contrato. Ahora bien, especí fi camente sobre la materia evaluada en el presente PAS, se tiene que las cláusulas 18 y 22 del Contrato de la RDNFO establecen como una condición esencial el cumplimiento de los niveles de servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas contenidas en el Anexo 12, cuya supervisión estaría a cargo del OSIPTEL. “CLÁUSULA 18: CONTINUIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO (…)18.2 El Concesionario deberá cumplir con los Niveles de Servicio (SLA) establecidos en las Especi fi caciones Técnicas, los cuales serán supervisados por el OSIPTEL. (…) CLÁUSULA 22: CONDICIONES ESENCIALES APLICABLES AL SERVICIO PORTADOR Y FACILIDADES COMPLEMENTARIAS Para todos los efectos, se considera que son condiciones esenciales del Contrato aplicables al Servicio Portador y Facilidades Complementarias, las siguientes: (…)22.4 El cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por el Concesionario referidos a los Niveles de Servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas.” En ese sentido, el OSIPTEL, en virtud a la facultad concedida tanto por la normativa especial como por el Contrato de Concesión, procedió a veri fi car el cumplimiento de la obligación contenida del valor objetivo de los indicadores DE, TR-NODO y TR-FO, considerando las obligaciones expresamente establecidas en los numerales 5.1.1 al 5.1.5, del 5.2.2 al 5.2.4 y del 5.2.5 al 5.2.7 del Anexo 12 del Contrato de Concesión; así como, lo previsto en las Cláusulas 46 y 2.12 de dicho instrumento contractual. Siendo ello así, en el numeral 5 del Anexo 12 del Contrato de Concesión de la RDFNO se establecen –de forma clara- los valores objetivos que debe cumplir AZTECA para los indicadores DE, TR-NODO y TR-FO, según la jerarquía de red de fi nida en el diseño de la RDNFO. En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por AZTECA, para el ejercicio de la labor de supervisión – legalmente atribuida- el OSIPTEL ha aplicado lo estipulado en el Contrato sin ningún tipo de modi fi cación, ajuste o precisión adicional, sino únicamente veri fi cando el cumplimiento de los parámetros allí dispuestos por parte de AZTECA. En consecuencia, el órgano supervisor del OSIPTEL y la Primera Instancia no han efectuado interpretación alguna al Contrato de Concesión, sino que únicamente han actuado de acuerdo a sus competencias (de supervisión y sanción), las mismas que no se han visto suspendidas en virtud de ninguna cláusula contractual, disposición normativa o solicitud arbitral. De otro lado, es importante resaltar que, efectivamente, el OSIPTEL no es parte del Contrato de Concesión; de hecho, el mismo únicamente fue suscrito por AZTECA y por el MTC; sin embargo, no hay que perder de vista que en virtud del artículo 38 12 del Reglamento General del OSIPTEL, se establece la posibilidad que este Organismo pueda emitir opinión previa respecto de contratos de concesión, con la fi nalidad de salvaguardar sus funciones regulatorias y/o normativas, sujetas a su competencia. En ese sentido, y conforme al pronunciamiento de este Consejo Directivo a través de la Resolución N° 145-2022-CD/OSIPTEL, si bien el OSIPTEL no es parte del Contrato de Concesión de la RDNFO, ello no quiere decir que, durante su etapa de formulación, no haya dado su opinión técnica 13 respecto de diversos extremos del proyecto, los mismos que incluían la supervisión de los niveles de servicio (SLA). Por tanto, resulta claro que el Regulador conocía desde antes de su suscripción el sentido y la naturaleza de las cláusulas contenidas en el Contrato de Concesión, lo cual garantizaba el adecuado e idóneo desarrollo de sus funciones regulatorias, supervisoras y sancionadoras, frente a AZTECA. Por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula 64 del Contrato de Concesión, el OSIPTEL reconoce la facultad de AZTECA como concesionario, para iniciar procesos arbitrales o de cualquier índole, cuando considere que existe ambigüedad o vacío legal en relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento de cualquier cláusula contractual que pudiera generarle algún tipo de perjuicio insubsanable. No obstante, el que la empresa operadora cuente con dicha potestad y además la ejecute, no quiere decir que las funciones de supervisión y sanción del OSIPTEL queden suspendidas, más aún cuando las mismas se han desarrollado en el marco de competencias legalmente atribuidas. Por lo expuesto, los argumentos de AZTECA presentados en este extremo quedan desvirtuados; y, en consecuencia, se desestima la nulidad formulada por la empresa operadora. 3.2 Sobre la suspensión de presente PASAZTECA solicita la suspensión del presente PAS; en tanto, existe un arbitraje en trámite con el MTC; y – a criterio de la empresa operadora – resulta necesario que el OSIPTEL conozca el alcance de la decisión arbitral referida a la interpretación contractual de las obligaciones vinculadas a los niveles de servicios (SLA), así como la forma de acreditar los eventos de caso fortuito o fuerza mayor; para que, posteriormente pueda ejercer su competencia de supervisión de dichas obligaciones contractuales. Adicionalmente, AZTECA indica que, el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder