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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / octubre de 2022, presentó una ampliación al Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN:3.1 Sobre la presunta prescripción administrativaAMÉRICA MÓVIL mani fi esta que de los 57 tickets de interrupción que sustentan la sanción impuesta por el presunto incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, existen diversos casos en los cuales la potestad sancionadora del OSIPTEL ha prescrito; por lo que, correspondería que sean excluidos del PAS. Al respecto, AMÉRICA MÓVIL considera que, desde la fecha de la presunta comisión de la infracción –la cual a criterio de AMÉRICA MÓVIL es el 19 de febrero de 2020– hasta la fecha de la noti fi cación de la Resolución de Sanción, esto es, el 11 de julio de 2022, habrían transcurrido 2 años y 3 días; por lo que, la facultad del OSIPTEL para imponer una sanción respecto a la infracción leve tipi fi cada en el Artículo 2 del Anexo 5 se encontraba prescrita. Adicionalmente, AMÉRICA MÓVIL discrepa de lo sostenido por la Primera Instancia, en la medida que los Decretos de Urgencia N° 029-2020, N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, no establecen de manera expresa la suspensión de los plazos de prescripción, sino por el contrario, únicamente señalaron el computo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos; razón por la cual no tiene incidencia en el presente PAS, en la medida que la imputación de cargos fue noti fi cada 2 años después de la culminación del plazo de prescripción; por lo cual, la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Legalidad. Por lo expuesto, AMÉRICA MÓVIL solicita que se declare la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL y se proceda a revocar la multa impuesta en el presente PAS. De manera preliminar, respecto a los 57 tickets de interrupción que sustentan la sanción impuesta, AMÉRICA MÓVIL no precisa cuales serían los casos sobre los cuales la potestad sancionadora del OSIPTEL habría prescrito. Sin perjuicio de ello, este Colegiado evaluará lo señalado por AMÉRICA MÓVIL. En ese sentido, respecto al cuestionamiento formulado por AMÉRICA MÓVIL corresponde indicar que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 45 dicho dispositivo constituye infracción leve. Por su parte, el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso dispone que, en el caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción. No obstante, cuando la tarifa o renta fi ja correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. Cabe indicar que, conforme al Artículo 40 de la citada norma, la empresa operadora efectuará la devolución de las sumas correspondientes en un plazo de 2 meses. En el presente PAS, según al Sistema de Reportes de Interrupciones del OSIPTEL (SISREP), en lo que concierne a las interrupciones producidas en el primer semestre de 2020 reportadas por AMÉRICA MÓVIL, se aprecia que la primera de dichas interrupciones que generó la obligación de devolver fue reportada el 6 de enero de 2020. En consecuencia, considerando lo dispuesto en los Artículos 45 y 40 del TUO de las Condiciones de Uso, el plazo fi nalizó el 6 de marzo de 2020; por lo que, el inicio del cómputo del plazo de prescripción ocurrió el 7 de marzo de 2020. Ahora bien, es importante precisar que a través Decreto de Urgencia N° 029-2020-PCM, publicado el 20 de marzo de 2020, emitido en el marco de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se estableció en su Artículo 28 -entre otras medidas- la suspensión por treinta (30) días hábiles, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten entidades del Sector Público; incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia. En ese sentido, considerando el plazo contemplado en el Artículo 28 del Decreto de Urgencia, ampliado a través del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, la suspensión de plazos en procedimientos en el sector público operó desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020. Por lo que, dicho periodo no debe contabilizarse dentro del plazo de prescripción Es oportuno precisar que el objetivo de la suspensión de plazos establecida por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, era garantizar que el ejercicio de los derechos de los administrados no resulte afectado, al estar imposibilitados de acercarse a las instalaciones de la entidad para tramitar o presentar documentación y ejercer debidamente su derecho de defensa. Siendo ello así, considerando: (i) el día siguiente de la detección de la infracción imputada, esto es, 7 de marzo de 2020; (ii) la suspensión de los plazos prevista en las normas previamente citadas; (iii) la fecha de inicio del PAS, esto es, 7 de abril de 2020; y, (iv) que, durante el PAS no se ha mantenido paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa imputable a la administración, tal como lo dispone el numeral 252.2 del Artículo 252 del TUO de la LPAG 5, se tiene que, a la fecha de noti fi cación de la Resolución N° 214-2020-GG/OSIPTEL, esto es, 11 de julio de 2022, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en tanto, “(…) solo transcurrió un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días (menos de dos (2) años), no habiendo operado, por tanto, la prescripción invocada por la empresa operadora (…)”. Por lo expuesto, la facultad sancionadora en el presente PAS no ha prescrito; y, en consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, las Resoluciones N° 538-2014-CD/OSIPTEL y N° 076-2016-CD/OSIPTEL invocadas por AMÉRICA MÓVIL, no resultan pertinentes dado que en tales procedimientos se con fi guró la prescripción de la potestad sancionadora, escenario que no se replica en el presente PAS 6. Asimismo, si bien en el Informe N° 715-GSF/2015 la DFI manifestó que la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad sancionadora de la administración, cuyo fundamento principal radica en el Principio de Seguridad Jurídica; corresponde indicar que, en el presente caso no se ha con fi gurado la prescripción de la potestad sancionadora del OSIPTEL. 3.2 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad y Legalidad AMÉRICA MÓVIL señala que los hechos que sustentarían la supuesta entrega de información incompleta no se encuentran subsumidos en el tipo infractor contemplado en el literal a) del Artículo 7 del RGIS; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando los Principios de Tipicidad y Legalidad. A partir de ello, AMÉRICA MÓVIL indica que el incumplimiento asociado a la carta N° 1810-DFI/2021, a través de la cual requirió información sobre las devoluciones por las interrupciones correspondientes al semestre del año 2020, con fi gura infracción al literal b) del Artículo 7 del RGIS; debido a que se habría emitido dentro