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28 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS (en adelante, TUO de la LOPJ) y el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, prevén que cuando se necesite conocer el pronunciamiento previo de otra entidad, el OSIPTEL podrá suspender la tramitación de sus procedimientos administrativos. Considerando ello, AZTECA señala que la decisión de suspender un procedimiento administrativo por la existencia de una controversia en la vía arbitral, ya ha sido adoptada por este Consejo Directivo mediante la Resolución N° 084-2017-CD/OSIPTEL, sustenta en el Informe N° 142-GPRC-GAL-2017, el cual consideró que correspondía declarar la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Arbitral determine cuál es el alcance contractual de la obligación de proveer la facilidad complementaria de coubicación de equipos de nodos de la Red Dorsal. Asimismo, AZTECA precisa que, si bien la resolución antes citada fue emitida en el marco de un procedimiento de emisión de mandato, y no es un PAS, ello no signi fi ca que no sea un criterio aplicable, pues en ningún caso, la decisión de la entidad podría haberse emitido cuando se encuentre pendiente conocer un pronunciamiento que se emitirá en el fuero jurisdiccional; en tanto, el Consejo Directivo debe garantizar que sus resoluciones se encuentren fundadas en el marco legal, así como en el Contrato de concesión. Sobre el particular, es pertinente indicar que el OSIPTEL reconoce la existencia de una demanda arbitral interpuesta por la empresa operadora, cuyas materias controvertidas se encuentran vinculadas con la interpretación de lo dispuesto en los numerales 5.1.1 al 5.1.5 en relación al indicador DE, los numerales 5.2.2 al 5.2.4 referidos al indicador TR-NODO; y, los numerales 5.2.5 al 5.2.7 relacionados al indicador TR-FO del Anexo 12 del Contrato de Concesión. No obstante, conforme al pronunciamiento de este Consejo Directivo a través de la Resolución N° 145-2022-CD/OSIPTEL, el hecho que un administrado considere que existe ambigüedad respecto de algún extremo del Contrato de Concesión, no supone la veracidad de dicha a fi rmación ni obliga per se a que se suspenda la tramitación de un PAS iniciado en el marco de facultades legales atribuidas al OSIPTEL. Ahora bien, en relación a la Resolución Nº 084-2017- CD/OSIPTEL, se tiene que fue emitida en el marco de un procedimiento de emisión de un mandato de acceso a facilidad complementaria, en el cual el OSIPTEL, en virtud de los artículos 13 de la LPOJ y el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL, decidió suspender el procedimiento administrativo por la existencia de una controversia en vía arbitral. Al respecto, es pertinente invocar la Resolución N° 145-2022-CD/OSIPTEL en tanto: “(…) en dicho procedimiento [esto es, el procedimiento de mandato asociado a la Resolución Nº 084-2017-CD/OSIPTEL] resultaba preciso atender la solicitud de suspensión en tanto un pronunciamiento por parte del OSIPTEL, podía - en algún extremo- generar derechos a terceros ajenos al contrato de concesión, sin tener aun claro el pronunciamiento en sede arbitral, hecho que podía generar perjuicios tangibles y concretos. Considerando lo antes mencionado, la lógica aplicada al caso precedente [esto es, el procedimiento de mandato asociado a la Resolución Nº 084-2017-CD/OSIPTEL] no puede ser trasladada al caso particular en tanto un procedimiento administrativo sancionador tiene una naturaleza distinta; así, en este último se evalúa o defi ne la responsabilidad de un administrado frente al incumplimiento de una obligación regulatoria, con lo cual no es posible equipararlos. Además de ello, en este PAS, no estamos en el marco de un procedimiento administrativo que pueda impactar en terceros, sino que supone el trámite alineado a las facultades legales atribuidas y vigentes del OSIPTEL, en aplicación de un contrato y sin que medie ningún tipo de interpretación.” [Subrayado agregado] Además, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que:“ (…) no procede la aplicación del artículo 13° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que si bien dicha norma, dispone la posibilidad de suspensión del procedimiento administrativo, ello queda sujeto a que en el desarrollo del mismo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración Pública, a fi n que el Poder Judicial declare el derecho que de fi na el litigio; sin embargo, ello no aplica al caso materia de análisis, puesto que no ha surgido en el trámite del presente PAS alguna cuestión que requiera ser vista en vía judicial y sin la que no se pueda resolver el asunto tramitado por la administración; más aún cuando -tal y como se ha señalado- el OSIPTEL viene supervisando obligaciones previstas expresamente en el CONTRATO suscrito por AZTECA (…) tampoco corresponde la aplicación del artículo 108° del Reglamento General del OSIPTEL, pues dicha norma establece la ejecutabilidad inmediata de las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos del OSIPTEL; siendo que en el presente análisis se evalúa la medida a imponer frente a los incumplimientos detectados; y, de igual forma, en orden a lo señalado, tampoco nos encontramos frente a la excepción prevista de suspensión de la ejecución y efectos de alguna decisión, ante la disposición expresa del superior jerárquico o el Poder Judicial, por haberse iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o por haber surgido una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial.” Siendo ello así, es importante precisar que, el hecho que en relación a este procedimiento no resulte aplicable la suspensión, no quiere decir que este Organismo no reconozca lo establecido en la cláusula 64 del Contrato de la RDFNO, la misma que dispone, como mecanismo de solución de con fl ictos, al arbitraje para resolver cualquier discrepancia vinculada a la interpretación del alcance de obligaciones contractuales entre AZTECA y el MTC; sin embargo, y conforme al pronunciamiento de este Consejo Directivo a través de la Resolución N° 145-2022-CD/OSIPTEL, los riesgos derivados de distintas interpretaciones a cláusulas contractuales y la forma como se asumen los mismos, corresponden ser evaluadas por las partes, mas no deberían impactar – indubitablemente – en el desarrollo de las funciones de otras instituciones de la administración, como el OSIPTEL. Bajo tales consideraciones, no corresponde la suspensión del presente PAS; y, en consecuencia, los argumentos presentados por AZTECA en este extremo quedan desvirtuados. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 14. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento: “El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de