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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / de un procedimiento de supervisión asociado al Módulo de Devoluciones del OSIPTEL (MODEV), cuyos plazos fueron comunicados a través de la carta N° 417-DFI/2020. Siendo ello así, AMÉRICA MÓVIL solicita que se revoque la multa de 70 UIT del presente PAS. Al respecto, el numeral 4 del Artículo 248 del TUO de la LPAG establece que el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a cali fi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. Ahora bien, conforme al literal a) del Artículo 7 del RGIS, el tipo infractor está referido a la no entrega de información o a la entrega de información incompleta. Para ello, se establece que en los casos en los que el OSIPTEL haya requerido la información, el documento debe indicar la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega, tal como se cita a continuación: “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información especí fi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL.” [Subrayado agregado] En el presente caso, se advierte que si bien, mediante carta N° 417-DFI/2020 se estableció un nuevo cronograma para la entrega de la información asociada al reporte las devoluciones por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones a través del MODEV, es pertinente indicar que, la carta N° 1810-DFI/2021 tuvo por objeto requerir diversa documentación respecto a la información cargada en el MODEV. Así, de la revisión de la carta N° 1810-DFI/2021 se advierte que, dicha comunicación constituye un requerimiento escrito formulado por la DFI y precisa la califi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación, esto es, 2 de septiembre de 2021. Por lo tanto, se descarta la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad y Legalidad invocado por AMÉRICA MÓVIL. 3.3 Sobre la con fi guración de reincidencia AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que no se ha con fi gurado la reincidencia de la comisión de las infracciones asociadas al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso y del Artículo 7 del RGIS, respectivamente; en tanto, las Resoluciones N° 031-2020-CD/OSIPTEL y N° 010-2021-CD/OSIPTEL, consideradas por la Primera Instancia para la aplicación de dicho agravante, han sido impugnadas judicialmente. Sobre el particular la reincidencia se encuentra regulada en el literal a) del Artículo 18 del RGIS, en concordancia con el numeral 248 numeral 3 literal e) del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) ReincidenciaSe considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…)”[Subrayado agregado] En atención a la citada disposición, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado firme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe en el ámbito administrativo. En ese sentido, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo 7, en consonancia con el Artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 8. En la misma línea, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que: “(…) si contra una resolución administrativa ya no procede un recurso de reconsideración o un recurso de apelación, ya sea porque se interpusieron en el plazo legal y fueron resueltos, porque venció el plazo para su interposición o porque simplemente el o los administrados renunciaron a su derecho de impugnar el acto y no se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes; entonces, dicha resolución adquiere fi rmeza administrativa y agota la vía administrativa” [Subrayado agregado] Aunado a ello, conforme al literal a) del Artículo18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de fi rme de la resolución se debe dar en la vía administrativa; esto es, una resolución consentida o que agote la vía administrativa. Lo mencionado, ha sido con fi rmado por el Consejo Directivo 9, el cual requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía administrativa, se encuentren fi rmes o hayan causado estado. En ese sentido, el hecho que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado en sede judicial las Resoluciones N° 031-2020-CD/OSIPTEL y N° 010-2021-CD/OSIPTEL; no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) las Resoluciones N° 256-2019-GG/OSIPTEL y N° 055-2019-GG/OSIPTEL a través de las cuales la Primera Instancia sancionó las mismas infracciones evaluadas en el presente PAS, han quedado fi rmes en la vía administrativa mediante las Resoluciones N° 031-2020-CD/OSIPTEL 10 y N° 010- 2021-CD/OSIPTEL11, respectivamente; y, ii) AMÉRICA MÓVIL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción 12. Adicionalmente, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que la Primer Instancia, no ha realizado ninguna interpretación sistemática para la con fi guración de la reincidencia de la infracción; menos aún, ha desconocido las particularidades que exige el TUO de la LPAG. En tanto dicho Reglamento recoge las características generales de la referida Ley y delimita como se debe aplicar la reincidencia en las infracciones evaluadas. Por lo expuesto, queda acreditado que se ha confi gurado la reincidencia de las infracciones asociadas al incumplimiento del Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso y el Artículo 7 del RGIS; y, en consecuencia, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo.