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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / Ahora bien, respecto a las Resoluciones invocadas por TELEFÓNICA –las mismas que buscarían ejempli fi car una correcta aplicación del Principio de Razonabilidad y la aplicación de otra medida menos gravosa en comparación con la sanción administrativa– corresponde indicar que tales pronunciamientos no resultan aplicables en el presente PAS en tanto se encuentran vinculadas a conductas y circunstancias que no forman parte del análisis del presente caso. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de la sanción busca generar incentivos sufi cientes para que la empresa operadora realice las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Calidad de Atención, lo cual redundará directamente en la satisfacción de atención de los usuarios. En lo referido a la ausencia de agravantes (reincidencia, intencionalidad) invocada por TELEFONICA, conforme se señala en la resolución de sanción y en la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, éstos no fueron factores considerados para graduar la sanción al no haberse comprobado objetivamente su existencia. Revisados los argumentos planteados por la empresa operadora sobre una supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad en la determinación de la multa base; estas han sido determinadas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos planteados al respecto. 4.3 Sobre la aplicación de la metodología de multas aprobada con Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL. - Sin perjuicio de lo analizado en el numeral anterior, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 16 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL 17, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución Nº 14-2021-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 18 (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas aprobada con Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL (vigente desde enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 00453-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación. Conforme a la referida metodología, el enfoque de graduación de las conductas infractoras relacionadas a no aplicar criterios establecidos en los Anexos A, B y C, se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener la empresa operadora como consecuencia de dicha conducta. Para tal efecto, se consideró el costo no realizado por TELEFÓNICA para cumplir con la aplicación de los criterios establecidos en los Anexos A, B y C correspondientes a los indicadores CSA (general), TEAP (general) y DAP (general), respectivamente. De este modo, tomando en cuenta el grado de afectación del incumplimiento de la conducta y la facturación de la empresa operadora, se obtiene el valor del bene fi cio ilícito, el mismo que es llevado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. En el extremo referido a la meta especí fi ca TEAPij, se veri fi ca que para el cálculo de la multa se consideró la infracción mensual por o fi cina y por tipo de operación, multiplicando el 40% por el N° de atenciones totales, y dicho resultado se contrasta con el N° agregado de atenciones con espera menor a 15 minutos. Esa diferencia del N° de atenciones se pasa a términos diarios, y se calcula la cantidad de trabajadores necesarios para cubrir las atenciones adicionales en la o fi cina, obteniéndose así el bene fi cio ilícito que luego deberá ser llevado a valor presente. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC, que se adjunta como Anexo, se obtienen las siguientes multas: Incumplimiento IndicadorResolución Nº 14-2021-GG/ OSIPTELMetodología de Multas Res. 229-2021-CD/ OSIPTEL Art. 15 Reglamento de Calidad de AtenciónCSA 34.01 UIT 36.3 UIT DAP 34.01 UIT 36.9 UIT TEAP 34.01 UIT 36.9 UIT Art. 16 Reglamento de Calidad de AtenciónTEAPij 51 UIT 1.9 UIT De acuerdo a ello, el recálculo de la multa impuesta bajo los parámetros establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas aprobada con Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL, la misma que incluye la aplicación del atenuante considerado mediante Resolución Nº 14-2021-GG/OSIPTEL, en el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento del artículo 15° del Reglamento de Calidad de Atención es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución Nº 14-2021-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación. En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención el monto de la multa obtenida resulta menor, correspondiendo imponer el importe resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas vigente desde el 2022; en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. V. SOLICITUD DE INFORME ORAL.-Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 19 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 20. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 21, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad