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36 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de octubre de 2022 El Peruano / Que, la recurrente señala que es una realidad constatable el hecho que los concesionarios deben retirar sistemas fotovoltaicos instalados cuando llegan las redes de distribución a la zona, asumiendo con ello costos por el retiro de los mismos que actualmente no son reconocidos en la tarifa. Con lo cual, las citas legales de Osinergmin sobre la naturaleza de fi nitiva de las concesiones fotovoltaicas domiciliarias contrastan claramente con la realidad, así, la labor del regulador debe consistir en interpretar la norma en el contexto de la realidad de los sistemas fotovoltaicos domiciliarios, y no al revés, esto es, pretender ajustar la realidad al texto normativo. Que, la recurrente señala que la llegada de redes a localidades aisladas es una situación no imputable al concesionario, por tanto, los costos que deriven de esta causa no imputable no le pueden ser atribuidos al concesionario como parte de su política comercial. Asimismo, la recurrente señala que los concesionarios no buscan instalar sistemas cercanos a las concesiones de redes, pese a ello, ocurre que la expansión de estas llega a interferir en las concesiones fotovoltaicas, y, cuando ello ocurre, no hay un reconocimiento tarifario al respecto. Que, la recurrente señala que instala sistemas fotovoltaicos buscando llegar a la última milla, a aquellas localidades que de otra forma no tendrían servicio eléctrico o que sería muy escaso, siendo de su interés atender la demanda a donde no llegan las redes eléctricas. Que, la recurrente señala que ante la duda de instalar o no un sistema porque eventualmente llegaría una red eléctrica, acorde con su propósito, pre fi ere la instalación, sin embargo, los incentivos que el regulador plantea en estos casos serían los contrarios, habida cuenta que no hay un reconocimiento de costos por el retiro. La recurrente precisa que la forma de poner por delante el interés del usuario consistiría en un reconocimiento efi ciente del costo de retiro para estos casos. Que, La recurrente agrega que el Reglamento de la Ley General de Electri fi cación Rural (“RLGER”), aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM en su artículo 43 reconoce la posibilidad de que sistemas fotovoltaicos puedan ser sustituidos por redes convencionales, previendo reglas a aplicar para los casos de sistemas de propiedad de distribuidoras bajo el ámbito de FONAFE o ADINELSA, situación que evidencia la realidad de la situación que expone. Que, la recurrente señala que el régimen aplicable al Proyecto Masivo de instalación de sistemas fotovoltaicos de la empresa Ergon Perú S.A.C., también tiene una regulación ante llegada de las redes. La recurrente señala que la tercera disposición complementaria del Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2013-EM, indica que: “En el caso en que las redes eléctricas alcancen la zona no conectada adjudicada al Inversionista, éste podrá […] ser reconocido por el valor residual de la instalación a ser devuelta al MINEM […].” Que, la recurrente concluye que el reconocimiento de costos ante retiro de instalaciones es algo que sí ocurre para el régimen masivo, con lo cual, debe darse también para el régimen general y sin contrato como los sistemas de su titularidad y de otras concesionarias. 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Reglamento de la Ley General de Electri fi cación Rural, cuando los Suministros No Convencionales de propiedad de una empresa distribuidora bajo el ámbito del FONAFE o ADINELSA, pasen a ser abastecidos por un sistema convencional de distribución de energía eléctrica, estas empresas distribuidoras deben solicitar la Concesión Eléctrica Rural para desarrollar la actividad de distribución eléctrica con redes convencionales. Como se puede observar, en dicho reglamento no se ha previsto ningún efecto tarifario vinculado con la sustitución de sistemas fotovoltaicos cuando son reemplazadas por redes convencionales. Que, respecto del argumento expuesto por la recurrente sobre el Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2013-EM, que establece el tratamiento del caso en el cual las redes eléctricas alcanzan la zona no conectada adjudicada al Inversionista, cabe precisar que el mismo es aplicable dentro del alcance de dicho reglamento y no puede extenderse al ámbito de aplicación de las normas vinculadas a concesiones que han sido resultado de un proceso de promoción a la inversión privada a concesiones que sin entrar a subasta o competencia son el resultado de solicitud de parte, como es el caso de la recurrente. Que, asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la LGER, la tarifa eléctrica máxima permite la sostenibilidad económica de los Suministros no Convencionales y de los sistemas eléctricos a los cuales pertenecen, así como la permanencia en el servicio de los usuarios de estos sistemas; la tarifa eléctrica máxima incorpora la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) considerando la tasa de actualización establecida por la Ley de Concesiones Eléctricas y la vida útil de los elementos necesarios para el suministro. Se considera un tiempo de vida útil de los Suministros No Convencionales de veinte (20) años. La tarifa eléctrica máxima incorpora en el VNR los elementos necesarios para el suministro y, en aquellos casos en que la inversión sea realizada por el Estado, considerará un Fondo de Reposición de dichos elementos, el cual se determina a través de un factor de reposición aplicable a la anualidad del VNR. No se incluye en la composición tarifaria el retiro por reemplazo de redes convencionales. Que, por lo tanto, este extremo del recurso debe declararse infundado. Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 547-2022-GRT y el Informe Legal N° 551-2022-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en la Ley N° 28749, Ley General de Electri fi cación Rural y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2022 de fecha 06 de octubre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Acciona.Org Perú contra la Resolución N° 154-2022-OS/CD en el extremo de reconocer un técnico adicional para la atención de la NTCSFV e infundado respecto de reconocer centros de atención, sistemas de atención o programas con atención comercial itinerante, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.1.2. de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Acciona.Org Perú contra la Resolución N° 154-2022-OS/CD en el extremo de reconocer los costos asociados al retiro de sistemas fotovoltaicos por instalación de redes convencionales, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.2. de la parte considerativa de la presente Resolución.