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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (13/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Jueves 13 de octubre de 2022 El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República KURT BURNEO FARFÁN Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31556, LEY QUE PROMUEVE MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DE LOS RUBROS DE RESTAURANTES, HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos. Artículo 2.- De fi niciones Para efecto del presente reglamento se entiende por: a. Actividades de hotel y alojamiento turístico: A los servicios comprendidos en la Clase 5510 de la División 55 de la Sección I de la Clasi fi cación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 4).Comprende los servicios adicionales señalados en dicha clase siempre que se presten de manera complementaria al servicio de alojamiento. b. Actividades de restaurante: A los servicios comprendidos en la Clase 5610 de la División 56 de la Sección I de la Clasi fi cación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 4). c. IGV : Al Impuesto General a las Ventas.d. IPM : Al Impuesto de Promoción Municipal. e. Ley : A la Ley Nº 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos. f. MYPE : A la(s) empresa(s), persona natural o jurídica, con ventas anuales de hasta 1700 UIT, contribuyentes del IGV. g. Reglamento de la Ley MYPE: Al aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. h. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. i. TUO de la Ley de Tributación Municipal: Al Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. j. TUO de la Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF. k. TUO de la Ley MYPE: Al Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE.l. UIT : A la unidad impositiva tributaria. Artículo 3.- Tasa especial del IGV3.1. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley, la tasa especial del ocho por ciento (8%) del IGV solo es aplicable a las operaciones gravadas con el citado impuesto por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico que realicen las MYPE durante los meses en los que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. 3.2. Las operaciones distintas a las detalladas en el párrafo precedente que realicen las MYPE están gravadas con la tasa general del IGV establecida en el artículo 17 del TUO de la Ley del IGV. 3.3. Todas las actividades detalladas en el presente artículo están gravadas con la tasa del IPM establecida en el artículo 76 del TUO de la Ley de Tributación Municipal. Artículo 4.- Límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT 4.1. Para efectos del cómputo del límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT de las MYPE, establecido en el artículo 5 del TUO de la Ley MYPE, al que se re fi ere el párrafo 2.3 del artículo 2 de la Ley, las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) meses precedentes al anterior a aquel en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente: a) Los ingresos netos obtenidos en el mes que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta. b) Los ingresos netos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. c) Los ingresos brutos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones pago mensuales, sobre la base de los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simpli fi cado. 4.2. En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de computar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT, la MYPE que hubiera absorbido a otra considera en su cálculo las ventas de la empresa absorbida, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior. 4.3. En caso de que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo. 4.4. Los contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en la Ley, siempre que proyecten no superar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante su primer mes de actividad, se entenderá que cumplen con el referido límite en dicho mes. En caso se supere el citado límite en el primer mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades. 4.5. Tratándose de la MYPE que, de acuerdo a las normas emitidas por la SUNAT, se encuentre exceptuada de la obligación de presentar la declaración jurada mensual de IGV - Renta por uno o más de los doce (12) meses materia de evaluación, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia, incluyendo los documentos complementarios a estos, en el mes o meses materia de evaluación en los que se encuentre exceptuado de tal obligación, en caso de que los hubiera.