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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (13/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Jueves 13 de octubre de 2022 El Peruano / 4.6. Si la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos. 4.7. Se considera la UIT vigente al periodo en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV. Artículo 5.- Límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos 5.1. Para efectos del cómputo del límite mínimo del setenta por ciento (70%) del total de los ingresos de la MYPE, provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos al que re fi ere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley, se considera lo siguiente: a) Se toman en cuenta los ingresos obtenidos en el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo. b) El porcentaje es el resultado de dividir los ingresos que corresponden a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, entre el total de ingresos obtenidos por la MYPE multiplicado por cien (100). c) Para determinar los ingresos que correspondan a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, la MYPE deberá obtener el resultado correspondiente al valor de las operaciones consignadas en los respectivos comprobantes de pago y los documentos complementarios a estos. d) Se considera como total de ingresos al mayor valor que resulte de comparar los ingresos declarados para efectos del IGV con aquellos declarados para efecto de los pagos a cuenta o el pago de la cuota del Impuesto a la Renta, según corresponda. e) Si la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos. f) Tratándose de la MYPE que, de acuerdo a las normas emitidas por la SUNAT, se encuentre exceptuada de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV e Impuesto a la Renta, a efectos de determinar el total de ingresos, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia o contingencia, incluyendo los documentos complementarios a estos, en el mes de evaluación en los que se encuentre exceptuado de tal obligación, en caso de que los hubiera. 5.2. Las MYPE gozarán de la tasa especial del IGV en el mes subsiguiente a aquel en que cumplan con el límite mínimo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. 5.3. Las MYPE que inicien actividades económicas por primera vez, dentro de las cuales se encuentran aquellas comprendidas en el bene fi cio de la Ley, y que proyecten cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes por dichas actividades durante el primer mes de actividad gozarán de la tasa especial del IGV. En caso se supere el citado límite en el referido mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades. Artículo 6.- Pérdida de la tasa especial del IGV por incumplir los límites máximo de ventas anuales y mínimo de ingresos 6.1. Si del cómputo de los límites máximo de ventas anuales y mínimo de ingresos, realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente reglamento, se determina el incumplimiento de cualquiera de ellos, la aplicación de la tasa especial del IGV se pierde desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para efectuar dicha verifi cación. 6.2. Los contribuyentes podrán volver a aplicar la tasa especial del IGV desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para veri fi car el cumplimiento de los límites antes mencionados, siempre y cuando cumplan con estos.Artículo 7.- Grupo económico y vinculación económica 7.1. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2.4 del artículo 2 de la Ley, la con fi guración de un grupo económico y vinculación económica se determina de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley MYPE. 7.2. Con fi gurado el grupo económico o la vinculación económica, esta se mantendrá mientras subsista la causal que la con fi guró debiendo todas las personas naturales o jurídicas que integran el grupo o que tengan vinculación económica, aplicar la tasa general del IGV. Artículo 8.- Aplicación de la tasa especial del IGV al operar la desvinculación económica o dejar de formar parte del grupo económico Las MYPE que dejen de tener vinculación económica o de integrar un grupo económico podrán aplicar la tasa especial del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente de ocurrida la desvinculación o separación del grupo económico, siempre y cuando cumplan con los requisitos de fi nidos en los párrafos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 2 de la Ley y lo dispuesto por el presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Cumplimiento de los requisitos de la Ley Nº 31556 La debida aplicación de la tasa especial del IGV; así como, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y de lo dispuesto en este Reglamento está sujeto a veri fi cación o fi scalización posterior por parte de la SUNAT, sin perjuicio de las acciones preventivas o de control concurrente que esta pueda efectuar. Detectada la aplicación indebida de la tasa especial del IGV, la SUNAT, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, realiza el cobro del tributo omitido y aplica las sanciones correspondientes por las infracciones originadas por la aplicación indebida de la tasa especial del IGV. Segunda.- Control de la aplicación de la tasa especial del IGV La SUNAT podrá establecer en el marco de sus competencias los mecanismos y procedimientos necesarios para el control de la aplicación de la tasa especial del IGV. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación de la tasa especial del IGV por el período setiembre y octubre 2022 Por el período setiembre y octubre 2022, para efectos de aplicar la tasa especial del IGV, se consideran cumplidas las condiciones establecidas en la Ley, de acuerdo con lo siguiente: i) Límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT Las ventas anuales se calculan sumando los ingresos detallados en los incisos a), b) o c) del párrafo 4.1 del artículo 4 del presente reglamento, según corresponda al régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa, respecto de los meses de enero a diciembre del año 2021, para tal efecto se considera la UIT vigente de dicho año. En caso de que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica en el año al que se re fi ere el párrafo precedente, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes de diciembre de 2021. Respecto de aquellos contribuyentes que hubiesen iniciado actividades a partir del mes de enero 2022, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes de agosto de 2022, tratándose del periodo setiembre 2022; o, hasta el mes de setiembre 2022, tratándose del periodo octubre 2022. Los contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez en el mes de setiembre