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64 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de octubre de 2022 El Peruano / (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.7. Siendo así, se advierte que el señor candidato omitió brindar información obligatoria en su DJHV, lo que conlleva a su apartamiento de las justas electorales (ver SN 1.1. y 1.9.), conforme se dispuso en la resolución materia de alzada. 2.8. No debemos olvidar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en que no se obtiene información automática de estas, la organización política debe registrar dicha información. Por ende, el señor candidato sí estaba en la obligación de consignarla en su DJHV (ver SN 1.1. y 1.6.). 2.9. Cabe precisar que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral –como lo pretende el señor recurrente–; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento. 2.10. Por otro lado, el señor recurrente alega no poseer “participaciones” en la referida empresa; sin embargo, de los instrumentos actuados en primera instancia no se advierte que obre o haya adjuntado medio probatorio que corrobore de forma objetiva tal inferencia, lo que desmerece su análisis al devenir en una apreciación subjetiva. Ahora, a través del escrito de apelación, el señor recurrente adjuntó diversos documentos a fi n de que sean merituados por este órgano electoral. 2.11. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes y nuevos o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). No obstante, se advierte que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente –con el recurso de apelación– constaban al momento de absolver el traslado conferido por el JEE y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad; pero no fue así, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde ser valorados en esta instancia. 2.12. Así también, corresponde recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.13. En vista de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado, deviniendo en ino fi cioso la evaluación de la segunda omisión advertida. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Octavio Manuel Alvarado Angulo, personero legal titular de la organización política Nueva Amazonía; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00608-2022-JEE-MCAC/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Cicerón Ruiz Pérez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037775 NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CACERES (ERM.2022033743)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Octavio Manuel Alvarado Angulo, personero legal titular de la organización política Nueva Amazonía, en contra de la Resolución Nº 00608-2022-JEE-MCAC/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Cicerón Ruiz Pérez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Titularidad de Acciones y Participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y