NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 108
108 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La citada organización política cuestiona que el JEE haya declarado fundada la tacha en contra del señor candidato por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. Es materia de cuestionamiento la tacha contra el señor candidato y consecuente exclusión de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar, en su DJHV, lo relacionado con la sentencia contenida en el proceso judicial seguido en el Expediente Nº 01279-2021-0-0401-JP-CI-03, sobre obligación de dar suma de dinero. 2.3. Del análisis de los actuados, se advierte que el señor candidato, en el rubro VI de la DJHV, sobre relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en contra de los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, consignó dos (2) sentencias en su contra por violencia familiar, mas no la sentencia sobre obligación de dar suma de dinero. 2.4. Con relación a lo alegado por el señor recurrente respecto a la calidad de resolución emitida por el órgano jurisdiccional, se advierte que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el seguido en contra del señor candidato, se tramitan como procesos únicos de ejecución, en los cuales el juez expide un auto que ordena llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. En tal sentido, independiente a la denominación que se le atribuya, resolución o auto –pronunciamiento que contenga la ejecución de obligación–, debe ser considerado con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 2.5. En ese sentido, de la revisión de la consulta en línea de Búsqueda de expedientes judiciales de la página web del Poder Judicial, del Expediente Nº 01279-2021-0-0401-JP-CI-03, se advierte que el órgano jurisdiccional, mediante Resolución Número Cuatro, del 20 de julio de 2021, resolvió declarar consentida la Resolución Número Tres, (contiene el Auto Final), del 26 de mayo de 2021, por la cual se ordena llevar adelante la ejecución forzada en contra del señor candidato, adquiriendo dicho auto fi nal la calidad de sentencia fi rme. 2.6. En esa línea, cabe resaltar que es el propio órgano judicial quien ha determinado la noti fi cación válida de la sentencia (auto fi nal) que emitió, y al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, la Resolución Número Tres quedó consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada. 2.7. Asimismo, en cuanto al argumento de que el señor candidato nunca tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, por no habérsele noti fi cado válidamente, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las noti fi caciones se realizaron de manera adecuada o no, más aún si de la revisión del seguimiento del expediente judicial, se aprecia que se cursaron noti fi caciones dirigidas al señor candidato y que fueron consideradas como válidas por el órgano jurisdiccional para declarar consentido el auto fi nal. 2.8. Conforme lo establece el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la DJHV de los candidatos debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (ver SN 1.1.). 2.9. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.2.). 2.10. Ambos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.), el cual establece que el Jurado Electoral Especial dispondrá la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 2.11. En este sentido, el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia (auto fi nal) de obligación de dar suma de dinero en la DJHV al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. En este sentido, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.12. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues estas son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar una sentencia fundada fi rme por incumplimiento de obligación contractual en su contra. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01967-2022-JEE-AQPA/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha en contra de don Ronald Pablo Ibáñez Barreda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037348 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2022030198)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós