NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 100
100 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE excluyó a la señora candidata por no declarar, en su DJHV, en el rubro V, Relación de sentencias (condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos), la sentencia condenatoria emitida en el Expediente Nº 033-2002, por el delito de peculado tipi fi cado en el artículo 387 del Código Penal, por la Segunda Sala Penal de Ucayali, que le impuso una de pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida con carácter condicional. 2.2. Esta información se corrobora con el O fi cio Nº 102063-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 16 de agosto de 2022, remitido por la Jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, sobre la información obrante en el Registro Nacional de Condenas, el cual consigna las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas (ver SN 1.7.), que señala lo siguiente: 2.3. El señor recurrente no niega la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la señora candidata, pero señala que se le condenó por el delito de malversación de fondos en agravio de la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, y que a la fecha ya se encuentra rehabilitada desde el 11 de enero de 2010, al haber cumplido con lo ordenado en la sentencia, por lo que no tenía la obligación de declararla. 2.4. Al respecto, es menester precisar que, cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere, en el ámbito electoral, una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.5. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco, el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.6. En tal sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia, ya que la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano- elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad; por ello, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por causa de la omisión. 2.7. Por tanto, era obligación de la señora candidata declarar la sentencia condenatoria impuesta en su contra por delito doloso, sin importar su condición de rehabilitada; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.4.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.8. Asimismo, respecto a lo argumentado por el señor recurrente sobre que la sentencia con fi guraría información que se encuentra en la base de datos de las instituciones públicas y, por tanto, debió ser consignada automáticamente en la DJHV de la señora candidata y no podría corresponder a una causa de exclusión, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.6.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible , dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de las entidades del Estado, no necesariamente es compartida a todas estas, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. 2.9. Nótese que la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP –al que alude el señor recurrente– establece en su último párrafo que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, por cuanto debe ser analizado de manera integral. En este sentido, la señora candidata estaba obligada a consignar la sentencia en su contra. 2.10. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, conforme a lo informado por el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, la señora candidata también se encuentra inmersa en el impedimento señalado en el acápite h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). 2.11. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir a la señora candidata por haber omitido consignar, en su DJHV, una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por delito doloso. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Denis Ochoa Pérez, personero legal