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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Sábado 10 de setiembre de 2022 El Peruano / declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (ver SN 1.1.). 2.5. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.2.). 2.6. Ambos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, el cual establece que el jurado electoral especial dispondrá la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.). 2.7. Según obra en el expediente, en el rubro VI de la DJHV del señor candidato, consignó no tener información que declarar; sin embargo, ha quedado acreditado que cuenta una sentencia fi rme por alimentos del año 2019 — conforme a lo detallado en los considerandos 2.2. y 2.3.— por lo que habría omitido consignar información requerida y que corresponde a la causal de exclusión ya señalada (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.8. Asimismo, el señor recurrente argumenta que la sentencia por alimentos con fi guraría información que se encuentra en la base de datos de las instituciones públicas y, por tanto, no puede ser una causal de exclusión del señor candidato, conforme a lo indicado en el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. 2.9. Al respecto, se debe precisar que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral —como lo pretende el señor recurrente—; por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluir la determinación del Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente “ en cuanto sea posible ”. 2.10. En ese orden, el Reglamento de la DJHV, en sus artículos 8, 9 y 11, establece que serán extraídos los datos de los registros de instituciones públicas en cuanto sea posible (ver SN 1.7.) y que en los rubros en los que no se obtenga información automática, el personero legal es el responsable de consignar la información requerida (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.11. En este sentido, el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia de alimentos en la DJHV, al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. Pues, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato veri fi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.12. Es preciso señalar la importancia de la información consignada en las DJHV de los candidatos, pues son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar la sentencia por alimentos en su DJHV. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00894-2022-JEE-ICA0/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Luis Alberto Ventura Flores, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037986 SUBTANJALLA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2022034806)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, en contra de la Resolución N.° 00894-2022-JEE-ICA0/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Luis Alberto Ventura Flores, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido declarar una sentencia fi rme en su contra por alimentos en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierto (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana señala lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: