NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 16
16 NORMAS LEGALES Lunes 19 de setiembre de 2022 El Peruano / reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […] 1.5. El artículo 39 indica:Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a cargos de elección popular2 (en adelante, Reglamento de DHJV) 1.6. El artículo 9 dispone lo siguiente:Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la Resolución N° 00412-2022-JEE-HRAZ/ JNE se aprecia que el JEE declaró la exclusión del señor candidato por contravenir el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), toda vez que no declaró en su DJHV una sentencia de violencia familiar. 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente N.° ERM.2022014371, se advierte que, en la sección VI de la DJHV, el señor candidato registró dos sentencias declaradas fundadas, que versan sobre la materia de alimentos, además el Anexo 1 se encuentra debidamente suscrito y fi rmado por el señor candidato el 14 de junio de 2022, fecha igual a la del término del llenado de su DJHV, con lo cual constata que la información contenida en la misma es verdadera y que no hay nada más que declarar. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los actuados, obra la Resolución N° 7, del 10 de junio de 2015 (Expediente N° 00087-2015-0-0201-JR-FC-01), emitida por el Primer Juzgado de Familia - Sede Central, en la cual se declaró fundada la demanda sobre violencia familiar - maltratos físicos y psicológicos interpuesta contra el señor candidato. Luego, obra la Resolución N° 8, del 2 de setiembre de 2015, que declaró consentida la Resolución N.° 7, en consecuencia, se aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra fi rme al no haberse interpuesto los medios impugnatorios que la ley procesal prevé. Posteriormente, el referido proceso fue archivado, a través de la Resolución N° 10 del 18 de octubre de 2017. 2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), por tanto, corresponde señalar si es merituable la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido registrar en su DJHV una sentencia de violencia familiar declarada fundada. 2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.6.). 2.6. En cuanto a lo alegado por la señora recurrente, respecto de que el señor candidato no tuvo intención de ocultar la información correspondiente, ya que comunicó la existencia de la sentencia sobre violencia familiar inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la misma, a través de su solicitud de anotación marginal (esto fue el 2 de julio de 2022); lo cierto es que, conforme obra en autos, se veri fi ca que, aun cuando la referida anotación marginal fue fi rmada el 2 de julio de 2022, se presentó el 15 del referido mes y año, tal como se aprecia del cargo de recepción, asimismo, el JEE declaró la improcedencia de la referida anotación marginal mediante la Resolución N° 00378-2022-JEE-HRAZ/JNE el 16 de julio de 2022, en el expediente ERM.202223078. En consecuencia, se desvirtúa la inmediatez de la comunicación señalada. 2.7. Asimismo, respecto a que la referida sentencia no fue notificada al señor candidato en su domicilio real, sino en el procesal, corresponde precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notificaciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente. 2.8. Hecho que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que, aunque se haya requerido la nulidad de una de las noti fi caciones, tal como alega la señora recurrente, esta ha sido solicitada ante el Poder Judicial de manera reciente el 20 de julio de 2022, siendo que el proceso que alberga la sentencia no declarada en la DJHV es del año 2015; máxime si este ya se archivó por Resolución N° 10, emitida por el Poder Judicial, quien tomó como válidas las actuaciones procesales, entre ellas las noti fi caciones. 2.9. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).