NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 21
21 NORMAS LEGALES Lunes 19 de setiembre de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber consignado en su DJHV información sobre una sentencia condenatoria impuesta en su contra. 2.2. En reiterada jurisprudencia3, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV es veraz (ver SN 1.2.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro V, Relación de Sentencias (sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y sentencias con reserva de fallo condenatorio), de su DJHV, registró que no tenía información que declarar (ver SN 1.1. y 1.3.). Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Ticlacayán. De igual modo, se veri fi có que, en el rubro IX, Información Adicional, optó por señalar que no tenía información por declarar. 2.5. Sin embargo, de los actuados se observa que el JEE cuenta con el siguiente reporte, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante el O fi cio N° 276-2022-REDIJU-RDC-CSJPA-PJ, del 18 de julio de 2022: Nombre MEZA MALPARTIDA CÉSAR RUBÉN Órgano Jurisdiccional 007 JUZGADO PENAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO – LIMA ESTE Expediente 299-2011 Delito Resistencia y desobediencia a la autoridad art. 368 Tipo de pena PRIV. LIB. CONDICIONALDuración de la condena 4 años Periodo de suspensión 2 años Rehabilitado 2.6. Del precitado reporte, el JEE advirtió que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, emitida el 6 de agosto de 2013, por el Sétimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, y que se encuentra rehabilitado. 2.7. Es menester precisar que cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.8. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Así, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, puesto que está sujeto a las limitaciones previstas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Con esta medida tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.9. Consecuentemente, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.1.), dado que la finalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.10. Por ende, era obligación del señor candidato declarar la sentencia condenatoria impuesta por delito doloso, aun cuando esté rehabilitado, sin importar su antigüedad o las condiciones en que esta se impuso; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.3.), que sancionan este acto, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.11. Ahora, en cuanto al alegato sobre la consideración del derecho fundamental a la participación política, debe señalarse que, aun cuando les asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fiscalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por delito doloso, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Godofredo Gregorio Muñoz Palacios, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Juventud Pasqueña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00806-2022-JEE-PASC/JNE, del 6 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que excluyó a don César Rubén Meza Malpartida, candidato por la referida organización política para alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, provincia y departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla