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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Lunes 19 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […] 1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 indica:Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a cargos de elección popular 2 (en adelante, Reglamento de DHJV) 1.7. El artículo 9 ordena:Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En primer lugar, de la Resolución N° 00720-2022-JEE-MNIE/JNE, se aprecia que el JEE declaró la exclusión de la señora candidata por contravenir el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), toda vez que no consignó en su DJHV una sentencia de índole contractual. 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente N° ERM.2022010142, se advierte que, en la sección VI de la DJHV, la señora candidata no registra sentencia alguna. Además, el Anexo 1 ha sido debidamente suscrito y fi rmado el 13 de junio de 2022, dos días después al término del llenado de su DJHV, con lo cual constata que la información contenida en esta es verdadera y que no hay nada más que declarar. 2.3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.); por tanto, corresponde señalar si es merituable la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.4. De la revisión de los actuados, se aprecia que, mediante el Informe N° 012-2022-CCM-FHV-JEE-MNIE/JNE, se señaló que la señora candidata tiene una sentencia en el Expediente N.º 00409-2015-0-2801-JP-CI-02, emitida por el Juzgado de Paz Letrado Permanente - Sede Amarilis y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia - Sede Nuevo Palacio, Asimismo, de la Consulta de Expedientes Judiciales5 de la página del Poder Judicial, se aprecia que el mencionado expediente contiene la Resolución N.º 2 denominada Auto de Ejecución, del 21 de diciembre de 2015, en la cual se declaró fundada la demanda y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar la suma señalada más los pactados intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda. 2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, el supuesto de hecho del numeral 6 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP en concordancia con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.6.) re fi ere que será excluido aquel candidato que haya omitido declarar en su DJHV la relación de sentencias que “declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones”. En el presente caso, se cumple lo dispuesto en la normativa señalada, debido a la sentencia en contra de la señora candidata por obligación de dar suma de dinero. 2.6. Además, respecto del argumento de que el auto que obra en el citado expediente no es una sentencia y que nunca se le fue noti fi cada a la señora candidata una sentencia como tal, sino únicamente la Resolución N.º 2, corresponde precisar que, en los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el seguido contra la señora candidata, no se requiere de la expedición de una sentencia propiamente dicha para determinar que, ante la falta de incumplimiento de obligaciones contractuales, se debe exigir judicialmente al acreedor dicho cumplimiento. En ese sentido, independientemente de la denominación que tenga, resolución, sentencia o auto, el pronunciamiento que contenga la ejecución de la obligación debe ser considerado con los mismos efectos que una sentencia para fi nes procesales.6 Por tanto, el alegar que no ha existido una sentencia y que solamente se les ha noti fi cado la Resolución N.º 2 carece de validez, toda vez que dicha resolución contiene la ejecución señalada por la instancia judicial. 2.7. Asimismo, se indica que el Auto N.º 2 no se encuentra consentido; sin embargo, la emisión de un pronunciamiento que declare fi rme o consentido lo decidido anteriormente no es una exigencia prevista en la norma procesal para el trámite del proceso de ejecución. 2.8. Por consiguiente, al no haberse interpuesto recurso impugnativo alguno dentro del plazo de los tres días previsto en el artículo 691 del TUO del CPC ( ver SN 1.2.), se ha dejado consentir el auto de ejecución, y, por lo tanto, la señora candidata se encontraba en obligación de declarar dicha sentencia; además, no ha negado la existencia de la misma, tanto es así que en el recurso de apelación reconoce que no ha cuestionado la ejecución y reconoce la deuda; por ello, también debió reconocer la sentencia en su contra y consignarla en su DJHV. 2.9. En vista de lo expuesto, se concluye que la señora candidata incumplió las normas previstas en la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.), por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Ciro Emir Melo Avalos Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00720-2022-JEE-MNIE/JNE, del 8 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Antonia Marivel Choque Choque, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Mariscal