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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (19/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Lunes 19 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a cargos de elección popular2 (en adelante, Reglamento de la DHJV) 1.7. El artículo 9 dispone lo siguiente:Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En primer lugar, de la resolución del visto se aprecia que el JEE declaró la exclusión del señor candidato por contravenir el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), toda vez que no declaró en su DJHV una sentencia de violencia familiar. 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones4, en el Expediente N.° ERM.2022009621, se advierte que, en la sección VI de la DJHV, el señor candidato registró seis (6) sentencias declaradas fundadas, que versan sobre la materia de alimentos; además, el Anexo 1 se encuentra debidamente suscrito y fi rmado por el señor candidato el 14 de junio de 2022, fecha igual a la del término del llenado de su DJHV, con lo cual constata que la información contenida en esta es verdadera y que no hay nada más que declarar. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los actuados, obra la Resolución N° 11, del 17 de octubre de 2005 (Expediente N° 00471-2005-0-0201-JR-FC-02), emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Huaraz - Sede Central, en la cual se declaró fundada la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, declaró al señor candidato y a su exconviviente responsables de violencia familiar en la fi gura de maltrato físico en sus respectivos agravios. En adición a ello, prohibió, textualmente, toda clase de visitas por parte del señor candidato, en la calidad de agresor. 2.4. Luego, obra la Resolución N° 12, del 9 de enero de 2006, que declaró consentida la Resolución N.° 11; en consecuencia, se aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra fi rme al no haberse interpuesto los medios impugnatorios que la ley procesal prevé. 2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, debe apreciar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), por tanto, corresponde señalar si es merituable la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido registrar en su DJHV una sentencia de violencia familiar declarada fundada. 2.6. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos; en tanto esto sea posible, también existe la obligación por parte de estos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de la DJHV. (ver SN 1.7.). 2.7. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente, en el escrito de apelación, respecto de que las medidas de protección tuvieron una duración de quince (15) meses, y, por lo tanto, a la fecha de presentación de la DJHV, los efectos de la sentencia han perdido su vigencia, operando la rehabilitación de forma automática, es necesario señalar que el hecho materia de cuestionamiento no es la rehabilitación del señor candidato, sino la omisión de haber declarado información en su DJHV, esto es, omitir la demanda que fue declarada fundada en su contra. 2.8. En ese sentido, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, como lo es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. 2.9. Estando a lo dicho, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3. 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia de violencia familiar recaída en el Expediente N.º 00471-2005-0-0201-JR-FC-02. 2.10. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Herwin Dámaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00279-2022-JEE-RECU/ JNE, del 9 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró la exclusión de don Julián Elías Torre Maldonado, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.