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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (05/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de abril de 2023 El Peruano / a) Contar como mínimo con un personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada dotado con chaleco antibalas, un pulsador inalámbrico de alarmas en mano y un equipo de comunicación portátil. Las entidades del sistema fi nanciero deben asegurar el adecuado y oportuno uso de los referidos elementos de seguridad, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad. En forma alternativa, las entidades del sistema fi nanciero pueden cubrir el servicio de vigilancia privada mediante los servicios policiales extraordinarios de conformidad con lo establecido en las normas vigentes de la materia . b) El personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada debe realizarlo de forma permanente y exclusiva, desde el proceso de ingreso a las o fi cinas, al inicio y durante la atención al público hasta el proceso de cierre de las o fi cinas, así como aquellos supuestos identi fi cados en el artículo 7 del presente Reglamento. c) El personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada tiene como función principal la protección de la vida e integridad física de las personas, así como la seguridad de la o fi cina de la entidad del sistema fi nanciero, debiendo portar en la mano el pulsador inalámbrico de alarmas, para usarlo siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad del sistema fi nanciero. d) El personal de seguridad debe cautelar que los usuarios y clientes que ingresen a las o fi cinas de las entidades del sistema fi nanciero no porten objetos peligrosos como armas y elementos fi losos o punzantes, o prendas que impidan o di fi culten la visualización de sus rostros. e) El Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces debe otorgar las facilidades de habitabilidad básica al personal de seguridad que presta el servicio de vigilancia privada en las o fi cinas de las entidades del sistema fi nanciero. Artículo 6.- Servicio de vigilancia privada con armas en las o fi cinas de las entidades del sistema fi nanciero 6.1. Las entidades del sistema fi nanciero elaboran un informe que debe contener un análisis de riesgos mediante el cual se concluye y se recomienda la adopción del servicio de vigilancia privada con armas o sin armas de fuego de uso civil en función al nivel de riesgo, manejo de efectivo u otros valorados. 6.2. Para los efectos del numeral precedente, las entidades del sistema fi nanciero que consideren adoptar el servicio de vigilancia privada con armas en sus o fi cinas deben requerir a las empresas de seguridad y a su personal destacado que cumplan lo establecido la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil y sus normas complementarias, en lo que fuera aplicable. Artículo 7.- Servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público en las o fi cinas de las entidades fi nancieras 7.1. Las entidades del sistema fi nanciero determinan aquellas o fi cinas que, al estar expuestas a un mayor riesgo, deben contar con un servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público. 7.2. Durante la prestación del servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público el sistema de alarma debe encontrarse operativo. CAPÍTULO II SISTEMAS DE ALARMAS Y VIDEO VIGILANCIA SUBCAPÍTULO I SISTEMA DE ALARMAS Artículo 8.- Medidas mínimas de seguridad sobre sistema de alarmas Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema fi nanciero en sus o fi cinas son las siguientes:a) Contar con un sistema de alarma silenciosa contra robos u otros delitos que se encuentre en conexión permanente con una central de monitoreo que tenga capacidad de reportar la comisión de robos u otros delitos. El sistema de alarma debe ser sonoro cuando no haya personal laborando en la o fi cina de la entidad del sistema fi nanciero. La central de monitoreo debe estar interconectada con la Policía Nacional del Perú, que reporte en forma oportuna, la ocurrencia de los robos u otros delitos que ocurran en las o fi cinas de las entidades del sistema fi nanciero. Sin perjuicio de la interconexión mencionada, de manera excepcional y de acuerdo a los protocolos internos de las entidades del sistema fi nanciero se pueden fi ltrar las señales de las falsas alarmas que se transmiten a la Policía Nacional del Perú, a fi n de reducir el desplazamiento innecesario de ésta. b) La central de monitoreo de propiedad de las empresas, asociaciones o fundaciones del Sistema Financiero o de terceros, debe funcionar de manera permanente e ininterrumpida. c) Las entidades del sistema fi nanciero deben contar con un plan de mantenimiento anual y un certi fi cado de operatividad vigente de los sistemas de alarmas, en el cual se deben considerar medidas que reduzcan la posibilidad de que los sistemas de alarmas se accionen sin que ocurra un hecho delictivo en las o fi cinas. d) Las entidades del sistema fi nanciero deben asegurar el adecuado y oportuno uso de los sistemas de alarmas, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad del sistema fi nanciero. SUBCAPÍTULO II VIDEO VIGILANCIA Artículo 9.- Medidas mínimas de seguridad sobre video vigilancia 9.1. Las medidas mínimas de seguridad relacionadas al uso de las cámaras de video vigilancia en las o fi cinas de las entidades del sistema deben seguir las reglas de disponibilidad, integridad, preservación y reserva establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de video vigilancia y sus normas complementarias. 9.2. Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema fi nanciero en sus ofi cinas son las siguientes: a) Contar con un sistema de video vigilancia (circuito cerrado de televisión -CCTV) propios o de empresas especializadas. Las grabaciones de las cámaras de seguridad deben facilitar la identi fi cación de las personas y de las actividades que se desarrollan en las o fi cinas de las entidades del sistema fi nanciero. b) El sistema de video vigilancia debe mantener un registro actualizado de las imágenes, a fi n de garantizar su correcto funcionamiento. El referido registro debe señalar la operatividad y días de grabación. c) El CCTV debe contar con cámaras de ubicación fi ja que registren adecuadamente los lugares de acceso al público, del personal que labora en la o fi cina de la entidad del sistema fi nanciero, las ventanillas de atención al público y las zonas en las cuales se realiza el abastecimiento de los cajeros automáticos, siempre que no se vulnere la información utilizada para realizar las operaciones de los clientes y usuarios. d) El sistema de video vigilancia debe registrar y mantener un archivo electrónico actualizado de las imágenes, por lo menos con treinta (30) días de grabación, en medio magnético o digital. La entidad del sistema fi nanciero debe establecer e implementar procedimientos para asegurar el adecuado resguardo del archivo de imágenes señalado en el presente Reglamento y asegurar su disponibilidad en caso sea solicitado por la autoridad competente. Si dentro de ese plazo se promoviera alguna acción de investigación policial, fi scal o judicial, la obligación de mantener las grabaciones subsiste en tanto duren los procesos correspondientes, respecto de todos los documentos relacionados al caso materia de investigación. e) Las cámaras de vigilancia deben encontrarse operativas de forma permanente durante las veinticuatro