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19 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de abril de 2023 El Peruano / Que, el artículo 6 del Procedimiento para la distribución del incentivo del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal correspondiente al Año Fiscal 2022, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 046-2023-EF, establece que la determinación del monto máximo de recursos que corresponde a cada municipalidad por el cumplimiento de sus metas establecidas al 31 de diciembre del año 2022, utiliza como criterio de repartición el Índice de Distribución del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) de fi nido para el Año Fiscal 2023, elaborado por la Dirección General de Presupuesto Público y aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas; además, señala que la determinación de los referidos montos máximos se establece mediante resolución ministerial, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 046-2023-EF; Que, con Resolución Ministerial N° 079-2023-EF/50, se aprueban los Índices de Distribución del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) para el Año Fiscal 2023, a nivel de cada municipalidad, conforme al Anexo que forma parte integrante de la citada Resolución Ministerial; Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar los montos máximos de recursos que corresponden a cada municipalidad por el cumplimiento de sus metas establecidas al 31 de diciembre de 2022, las cuales son evaluadas en el marco del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal durante el año 2023; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Procedimiento para la distribución del incentivo del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal correspondiente al Año Fiscal 2022, aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-2023-EF; SE RESUELVE:Artículo 1.- Objeto Aprobar los montos máximos de recursos que corresponden a cada municipalidad por el cumplimiento de sus metas establecidas al 31 de diciembre de 2022, evaluadas en el marco del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal en el año 2023, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Publicación La presente Resolución Ministerial y su Anexo se publican en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas 2166617-1 ENERGÍA Y MINAS Decreto Supremo que dicta medidas que aseguren el normal funcionamiento del mercado de hidrocarburos en situaciones excepcionales DECRETO SUPREMO Nº 009-2023-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el MINEM mediante Resolución Ministerial puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos; Que, en efecto, de acuerdo a la normativa citada, el MINEM tiene la facultad de autorizar, mediante Resolución Ministerial, que los agentes realicen actividades de hidrocarburos sin cumplir con determinadas obligaciones previstas en la normativa sectorial no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y únicamente en los supuestos mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de cautelar el interés público referido a la continuidad del suministro de hidrocarburos en situaciones excepcionales; Que, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta; Que, por su parte, el artículo 7 del Reglamento de Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2007-EM establece las condiciones técnicas para la mezcla de gasolina y Alcohol Carburante que podrá comercializarse en el país; asimismo, los artículos 9 y 13 del citado reglamento contemplan las reglas para la comercialización y mezcla de Biodiesel B100; Que, en efecto, de acuerdo con la normativa sectorial vigente, la continuidad del suministro de hidrocarburos está vinculada directamente con la garantía de disponibilidad regular de combustibles a nivel nacional a través del cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de sus mezclas con biocombustibles; Que, actualmente se vienen presentado situaciones que requieren una respuesta oportuna del Estado para el establecimiento de medidas excepcionales que aseguren la continuidad del suministro de hidrocarburos, razón por la cual resulta pertinente facultar a la Dirección General de Hidrocarburos para establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de aquellos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos relacionados exclusivamente con la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de biocombustibles; Que, en ese contexto, ante la necesidad de ejecutar acciones inmediatas y necesarias para asegurar la continuidad de las actividades de hidrocarburos para el sostenimiento de las actividades socio económicas del país ante situaciones excepcionales, resulta pertinente modi ficar el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011- EM; Que, de otro lado, se prevé la modi ficación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, a efectos de determinar que la declaratoria de Emergencia ante situaciones que afecten el abastecimiento de