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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (05/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de abril de 2023 El Peruano / gas natural en el país se encuentre contenida en una Resolución emitida por el Viceministerio de Hidrocarburos del MINEM; Que, al respecto en tanto el Decreto Supremo Nº 017-2018-EM dispone que luego de declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral activa el Mecanismo de Racionamiento ante situaciones que afecten la producción, suministro, el transporte de gas natural y/o de Líquidos de Gas Natural por Ductos o la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que originen la imposibilidad de cubrir total o parcialmente la demanda de gas natural al mercado interno; y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, la Dirección General de Hidrocarburos depende del Viceministerio de Hidrocarburos, es pertinente que sea mediante una decisión directa del Viceministerio de Hidrocarburos la determinación y declaración de las situaciones de emergencia; Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-2009-JUS, se exceptúa de la publicación de los proyectos de normas de carácter general cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la pre publicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; siendo que, en el presente caso, se trata de un proyecto normativo que tiene por finalidad atender con celeridad las diversas situaciones que afectan la continuidad de las actividades de hidrocarburos durante situaciones excepcionales, lo que constituye una norma de interés público, por lo que se exonera de su publicación; Que, en virtud al numeral 17 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia, toda vez que se re fiere a disposiciones normativas que buscan agilizar la actuación oportuna del Estado ante situaciones de emergencia relacionadas con el desabastecimiento de Combustibles que pueden ocasionar la paralización de los servicios públicos y con ello la desatención de necesidades básicas a nivel nacional; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modi ficatorias; y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1.- Modi ficación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, Decreto Supremo que establece uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dicta otras disposiciones Modi ficar el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001- 2011-EM, Decreto Supremo que establece uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dicta otras disposiciones, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 2.-Facultad para establecer medidas transitorias En todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos. Aquellas medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de combustibles con biocombustibles, son aprobadas por la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral.” Artículo 2.- Modi ficación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia Modi ficar los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 1.- Objeto Establecer el Mecanismo de Racionamiento ante situaciones que afecten y pongan en Emergencia el abastecimiento de gas natural en el país. Para efecto de la presente norma, entiéndase como Emergencia el desabastecimiento total o parcial de gas natural en el mercado interno por cualquier situación que afecte el suministro y/o transporte y/o distribución de gas natural, debidamente cali ficada como tal por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución del Viceministerio de Hidrocarburos. La presente norma es de cumplimiento obligatorio por los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los operadores de Plantas de Licuefacción, el Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (COES) y los Consumidores de Gas Natural. Artículo 2.- Supuestos para la activación del Mecanismo de Racionamiento 2.1. Los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, en cuyas infraestructuras se genere la situación que afecte el abastecimiento total o parcial de gas natural al mercado interno comunica el hecho mediante o ficio o correo electrónico a la Dirección General de Hidrocarburos para la cali ficación respectiva, con copia de dicha comunicación a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin y en cuanto corresponda al Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - COES. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución del Viceministerio de Hidrocarburos declara la Emergencia. 2.2. Luego de declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral activa el Mecanismo de Racionamiento que se establece en la presente norma. Este Mecanismo se activa ante situaciones que afecten la producción, suministro, el transporte de gas natural y/o de Líquidos de Gas Natural por Ductos o la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que originen la imposibilidad de cubrir total o parcialmente la demanda de gas natural al mercado interno. Artículo 3.- Activación del Mecanismo de Racionamiento La comunicación referida en el artículo anterior, debe ser sustentada, e indicar el plazo de duración del desabastecimiento y el volumen de gas natural disponible a suministrar al mercado nacional; en caso de Distribución de Gas Natural la comunicación debe indicar el área de Concesión respectiva cumpliendo con los siguientes pasos: