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29 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de abril de 2023 El Peruano / Departamento Provincia Distrito Loreto Requena Jenaro Herrera Loreto Requena MaquiaLoreto Requena Puinahua Loreto Requena Requena Loreto Requena Saquena Loreto Requena Soplín Loreto Requena Tapiche Loreto Requena Yaquerana Ucayali Padre Abad Irazola 2166512-1 INTERIOR Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero DECRETO SUPREMO Nº 002-2023-IN LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los Servicios de Seguridad Privada, establece el marco normativo de cumplimiento obligatorio, para las entidades del sistema fi nanciero sobre medidas mínimas de seguridad, y dispone que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) es la autoridad competente para la veri fi cación, certi fi cación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad; Que, asimismo, el numeral 40.2 del artículo 40 de la citada norma prescribe que, el contenido de las medidas mínimas de seguridad, se regula en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema fi nanciero; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1213, dispone que el Reglamento de medidas mínimas de seguridad es refrendado por el Ministerio del Interior y aprobado por decreto supremo publicado en el Diario O fi cial El Peruano; De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629; y, el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; DECRETA: Artículo 1. Aprobación Apruébase el Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero, que consta de dos (02) Títulos, tres (03) Capítulos, doce (12) Artículos, cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria, una (01) Disposición Complementaria Derogatoria y tres (03) Anexos, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2. Financiamiento La implementación de lo establecido en el Reglamento aprobado en el artículo 1 se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 072: Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público. Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Interior.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ Ministro del Interior REGLAMENTO DE MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el contenido de las medidas mínimas de seguridad para las ofi cinas de las entidades del sistema fi nanciero, a fi n de orientar la protección de la vida e integridad física de las personas y la seguridad del patrimonio público y privado que se encuentran en las o fi cinas de las entidades del sistema fi nanciero. Artículo 2.- De fi nición Para todos los efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende la siguiente de fi nición: Ofi cinas: Son establecimientos físicos a través de los cuales las entidades del sistema fi nanciero brindan atención al público para realizar operaciones y servicios relacionados a las transacciones de dinero en efectivo y valorados. Los tipos de o fi cinas se encuentran regulados en el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de o fi cina y uso de locales compartidos, Resolución SBS Nº 4797-2015 y sus normas modi fi catorias. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1. El presente Reglamento es de aplicación a las empresas bancarias, empresas fi nancieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada. 3.2. La existencia de normas o regímenes particulares, aun cuando incluyan regulaciones sobre medidas de seguridad emitidas por otras autoridades competentes, no excluye a las entidades del sistema fi nanciero del cumplimiento del presente Reglamento. 3.3. Están fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento: El Banco Central de Reserva del Perú y las entidades u o fi cinas de entidades del sistema fi nanciero que no prestan servicio al público. Artículo 4.- Jefe o Supervisor de Seguridad física o la persona que haga sus veces 4.1. Las entidades del sistema fi nanciero deben contar con un Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces, el cual es responsable de la implementación, evaluación y seguimiento de la adopción de las medidas mínimas de seguridad en las o fi cinas de las entidades del sistema fi nanciero. 4.2. El Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces debe contar con formación académica, experiencia y capacitación en temas de seguridad física y prevención de riesgos. TÍTULO II MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Artículo 5.- Medidas mínimas de seguridad sobre vigilancia privada Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema fi nanciero en sus o fi cinas son las siguientes: