Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (07/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Viernes 7 de abril de 2023 El Peruano / del Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad. En atención a lo expuesto, se descartan los argumentos de ENTEL en este extremo. 4.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad. De la Resolución Impugnada se evidencia que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar el Principio de Proporcionalidad en sus tres dimensiones: juicio de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad: i. Con relación al juicio de adecuación: Se indicó que el fi n represivo se justi fi ca en la medida que ha quedado acreditada la comisión de la infracción administrativa, correspondiendo que ENTEL asuma las consecuencias por su responsabilidad. Asimismo, con relación al fi n disuasivo, se espera que ENTEL adopte las medidas necesarias que les permita evitar incurrir –nuevamente– en la comisión de las infracciones. Tal como se ha indicado en el numeral precedente, los medios probatorios presentados por ENTEL no desvirtúan su responsabilidad administrativa, en la medida que no acreditan que, en efecto, haya dado cumplimiento al compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en los centros poblados de Huepetuhe y Villa María del Triunfo, en base a las mediciones efectuadas por el OSIPTEL en el segundo semestre de 2020. Asimismo, si bien ENTEL alega que desplegó mejoras y acciones que aseguren la no repetición de la conducta infractora y su cese, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a. A fi n de aplicar el atenuante de responsabilidad, referido a “implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora”, antes previsto en el artículo 18 del RGIS 7, correspondería que el administrado acredite que, luego de haber cometido la conducta infractora, desplegó acciones destinadas a no repetir la misma conducta. Es decir, debe probarse que se han desplegado acciones posteriores a la comisión de la conducta infractora. Sin embargo, en el presente caso, con relación al centro poblado de Villa María del Triunfo, no podía aplicarse el atenuante de responsabilidad, en tanto en el periodo posterior a la instalación y alta de las estaciones base, es decir, el segundo semestre del año 2020, ENTEL no cumplió con el valor objetivo del indicador CCS. Asimismo, si bien en el centro poblado de Huepetuhe se ha reconocido que ha implementado medidas destinadas a no repetir la conducta infractora, no se descarta el fi n disuasivo de la sanción. b. A fi n de aplicar el atenuante de responsabilidad, referido al cese de la conducta infractora, previsto en el artículo 18 del RGIS, correspondería que el administrado acredite que, luego de haber cometido la conducta infractora, ceso la misma. Para ello, corresponde analizar en cada caso en concreto, la naturaleza de la infracción. En este caso, se tiene que la veri fi cación del cumplimiento del compromiso de mejora se efectúa en un periodo determinado. Por lo tanto, el incumplimiento detectado no cesa por algún posible cumplimiento posterior por parte de la empresa operadora en los semestres posteriores, pues estos últimos constituyen nuevos periodos de evaluación. En tal sentido, dada la naturaleza de la infracción, no correspondería aplicar dicho atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, resulta necesaria la sanción de multa a fi n de lograr un efecto represivo y disuasivo de la conducta infractora. ii. Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la Primera Instancia sí evaluó que no existan medidas alternativas igualmente e fi caces o que sean menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fi n. Así, se indicó que:i) No correspondía imponer Medidas de Advertencia, toda vez que el presente caso, no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 30 del Reglamento de Supervisión; ii) No correspondía imponer medidas correctivas en la medida no se trata de un primer incumplimiento del indicador de calidad CCS, sino que –precisamente– solicitó los compromisos de mejora con el objeto de que la empresa operadora corrija su conducta. En efecto, tal como ha sido señalado por el Consejo Directivo 8, el compromiso de mejora constituye una medida de enforcement regulada en el Reglamento de Calidad, destinada a que las empresas operadoras corrijan el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad. Por lo que, ante su incumplimiento el Osiptel se encuentra plenamente facultado a imponer las sanciones administrativas. iii. Con relación al análisis de proporcionalidad: En las sanciones de multas se impuso el límite mínimo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades (en adelante, LDFF), para las infracciones graves. No obstante, considerando la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, en el numeral 5.5 de la presente resolución se evaluará si corresponde reducir las sanciones de multa, considerando la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas. En virtud de lo expuesto, la imposición de las sanciones administrativas de multa se encuentra justifi cada, y la Primera Instancia no vulneró el Principio de Razonabilidad. 4.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Debido Procedimiento. Conforme a lo señalado en el numeral 5.1 de la presente resolución, la Primera Instancia sí cumplió con indicar las razones por las cuales los medios probatorios remitidos por ENTEL no desvirtuaban la responsabilidad de dicha empresa por el incumplimiento de los compromisos de mejora, al determinarse que estos no cumplían con el procedimiento previsto en el Reglamento de Calidad, el cual justamente, ha sido establecido a efectos de veri fi car el cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, y en consecuencia, el cumplimiento del correspondiente compromiso de mejora. En tal sentido, ENTEL ha tenido la oportunidad de proporcionar en todo momento medios probatorios idóneos, y argumentar de qué manera estos acreditan que cumplió con el compromiso de mejora del indicador CCS, en los centros poblados de Huepetuhe y Villa María del Triunfo. En virtud a lo expuesto, el hecho que la administrada no se encuentre acorde con los argumentos expuestos en la Resolución Impugnada, no implica que la misma no se encuentre debidamente motivada. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. 4.4. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Predictibilidad y Buena Fe En los PAS seguidos por incumplimientos normativos referidos a las obligaciones previstas en el Reglamento de Calidad, el órgano instructor es la DFI, mientras que el órgano resolutor, es decir, quien decide la aplicación de la sanción es la Gerencia General. Tal como sostiene el MINJUS, en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador 9, diferenciar en la estructura la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la sanción, comprende la necesidad de garantizar con mayor énfasis la imparcialidad en el procedimiento sancionador, a fi n de evitar que la autoridad decisoria emita una sanción basada en juicios de valor previamente elaborados y, a su vez, procurar que el instructor desarrolle un alto grado de especialización en la investigación de los hechos materia del procedimiento. Siendo así, resulta claro que cualquier recomendación del órgano instructor, no es ni debe ser vinculante para el