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38 NORMAS LEGALES Viernes 7 de abril de 2023 El Peruano / órgano resolutor. Por lo tanto, la recomendación formulada por la DFI en el Memorando N° 1666-DFI/2021, no es vinculante para la Primera Instancia, ello sin perjuicio de que se evidencien las razones por las cuales se apartó de dicha recomendación. Justamente, respecto de la lectura de la resolución impugnada, se evidencia que la primera instancia precisó que no era posible aplicar la recomendación formulada por la DFI y el criterio aplicado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 095-2020-CD/OSIPTEL, en tanto en el segundo semestre del año 2020, periodo posterior a las medidas desplegadas por ENTEL (instalación y alta de estaciones base), dicha empresa no cumplió con el valor objetivo del indicador CCS. Es decir, las acciones que habría implementado ENTEL no fueron su fi cientes para evitar que se repita la conducta infractora en el semestre 2020-2S; advirtiéndose, inclusive, que el resultado obtenido en las mediciones fue menor y, por ende, más alejado del valor objetivo. En virtud a lo expuesto, se evidencia que no se han vulnerado los Principios de Predictibilidad ni Buena fe procedimental, en la medida que no se ha actuado contra actos propios y se ha sustentado en todo momento las razones por las cuales la Primera Instancia se apartó de la recomendación de la DFI. 4.5. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. Acorde al criterio adoptado por el Consejo Directivo 10, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la Guía de Multas del 2019 11, según las particularidades de cada caso en concreto. Así, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. Por lo tanto, en dichos casos, corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 00681-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación. Conforme a la referida metodología, para el cálculo de los costos evitados se consideró la inversión no realizada por ENTEL para cumplir con el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador de calidad CCS. Luego, el bene fi cio ilícito obtenido es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC, que se adjunta como Anexo, se obtienen las siguientes multas: Centro Poblado Metodología de Multas ACTUALIZADA (Estimación puntual)Guía de Multas ANTERIOR (Estimación con reconducción) Huepetuhe 8,6 45,9 Villa María del Triunfo 9,5 51,0 (Valores de multas expresados en UIT) Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas resulta más favorable a ENTEL en cuanto a la determinación de la sanción impuesta, toda vez que implica una reducción de 45,9 UIT a 8,6 UIT respecto al centro poblado de Huepetuhe y una reducción de 51 UIT a 9,5 UIT respecto al centro poblado de Villa María del Triunfo. En tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna y Razonabilidad, corresponde modi fi car las sanciones impuestas por la Primera Instancia. 4.6. Sobre la solicitud de Informe Oral El numeral (v) del artículo 22 del RGIS 12 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio su fi cientes para que este Colegiado resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00040-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 918/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 00020-2022-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 400-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: i. MODIFICAR la multa de 45,9 UIT a 8,6 UIT, por el incumplimiento del artículo 13 y del numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, toda vez que incumplió el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado de Huepetuhe, en el departamento de Madre de Dios; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii. MODIFICAR la multa de 51 UIT a 9,5 UIT, por el incumplimiento del artículo 13 y del numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, toda vez que incumplió el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado de Villa María del Triunfo, en el departamento de Lima; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en la página web institucional del Osiptel (www.osiptel.gob.pe), con