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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (07/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Viernes 7 de abril de 2023 El Peruano / Conducta Tipi fi cación Sanción Incumplir con un (1) compromiso de mejora, relacionado al valor objetivo del indicador de CSS, correspondiente al segundo semestre de 2018, en el centro poblado urbano Villa María del Triunfo, en el departamento de Lima.Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad51 UIT 10. El 15 de noviembre de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración. 11. Mediante Resolución N° 020-2022-GG/OSIPTEL del 19 de enero de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 12. El 9 de febrero de 2022, ENTEL presentó el Recurso de Apelación contra la Resolución N° 0020-2022-GG/OSIPTEL. 13. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2022, amplió los fundamentos de su Recurso de Apelación. 14. Memorando N° 00681-DPRC/2022, del 29 de noviembre de 2022, la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia remitió el recalculo de la multa. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS 2)3 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 4, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud, toda vez que, la Primera Instancia no habría valorado los medios probatorios presentados. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto que no existen razones que fundamenten la función punitiva de la Primera Instancia. 3.3. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que no se ha sustentado las razones de la desestimación de los medios probatorios. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad y Buena fe, al apartarse de la recomendación de la DFI para aplicar el atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. 3.5. En aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde recalcular las sanciones de multa impuesta, considerando la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas) 5. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1. Sobre la presunta vulneración al Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud. En virtud al Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Complementariamente, en virtud al Principio de Presunción de Licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Así, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados en relación a determinada infracción, corresponde a la Administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En el presente caso, la imputación de cargos y las sanciones de multa fueron impuestas a ENTEL por el incumplimiento de los compromisos de mejora, relacionados al valor objetivo del indicador de CSS, correspondiente al segundo semestre de 2019, en los centros poblados urbanos de Huepetuhe (Madre de Dios) y Villa María del Triunfo (Lima), habida cuenta que, los resultados de las mediciones realizadas en el segundo semestre del 2019, arrojaron que en los referidos centros poblados no se alcanzó el valor objetivo del indicador CCS (CCS ≥ 95%), previsto en el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad. En este punto, es preciso indicar que las condiciones para determinar que en un centro poblado se cumple con el valor del indicador CCS, son veri fi cadas mediante mediciones llevadas a cabo cumpliendo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Calidad (Anexos 9 y 17), que determina la muestra, como se defi ne la ruta de prueba, su ejecución de las pruebas y mediciones, entre otros. Por lo tanto, cualquier medio probatorio que este orientado a acreditar el cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, tendría que cumplir con las pautas establecidas en dicho procedimiento y generar certeza de dicha situación. Ahora bien, de la revisión de la Resolución impugnada se advierte que la Primera Instancia sí evaluó los medios probatorios presentados por ENTEL, no obstante, fueron descartados dado que no eran idóneos (al no generar certeza de los hechos que con ellos se pretendía probar). Asimismo, se veri fi ca que la Primera Instancia motivó las razones por las cuales dichos medios probatorios no desvirtúan la imputación de cargos, ni tampoco acreditan el cese o la adopción de medidas destinadas a no reiterar la conducta infractora. Cabe resaltar que, no se desconoce la posibilidad que los administrados presenten pruebas de parte, siempre que estás generen certeza de los hechos que se pretenden acreditar. Por lo tanto, en el presente caso, existiendo una norma especí fi ca que regula el Procedimiento de Supervisión para determinar si se cumple con el valor objetivo del indicador CCS, lo que se ha determinado de la evaluación de los medios probatorios presentados por ENTEL, es que no generan certeza sobre el cumplimiento del compromiso de mejora en los centros poblados de Huepetuhe y Villa María del Triunfo, en la medida que no se advierte que se haya cumplido con las pautas establecidas en dicho procedimiento, de manera similar al criterio ya aplicado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 0039-2019-CD/OSIPTEL 6. Adicionalmente a ello, con relación a la supuesta variación de la ruta cabe precisar que conforme al literal e del numeral 4 (Determinación de la Muestra) del Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad dicho Procedimiento, la ruta de prueba en el centro poblado, implica que en el desplazamiento se incluya las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Por lo tanto, si bien la ruta sería similar en cada periodo supervisado, cabe considerar que esta podría variar en la medida que el desarrollo del centro poblado, conlleve a una variación de la concentración poblacional y/o nuevos lugares representativos u otros factores. Asimismo, en la medida que se trata de una ruta, en la cual se fi jan los puntos de medición, estos pueden variar siempre que se encuentren en el trazo de la misma. Por lo tanto, las acciones de supervisión efectuadas en el segundo semestre del 2019, que sustentan el presente PAS, se han efectuado en estricto cumplimiento