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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (07/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 7 de abril de 2023 El Peruano / internet móvil, según tecnología y terminal móvil”, se debe a los criterios aplicables contenidos en el Anexo I de la NRIP. Al respecto, VIETTEL señala que, conforme lo expuso ampliamente en sus descargos, cumplió con reportar los Formatos N° 95 y N° 97 de acuerdo a los criterios previstos en la NRIP, no obstante, el Osiptel mediante la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (Memorando N° 052-DPRC/2022) modi fi có los términos (conceptos y ejemplos) del Criterio N° 3 del Anexo I de la NRIP. En ese sentido, señala que la primera instancia, consideró arbitrariamente que lo indicado en el Memorando N° 052-DPRC/2022 es consistente con el Criterio N° 3 previsto en la norma, en vez de considerar que solo se debe reportar el trá fi co de aquellas líneas que no tienen ninguna restricción para acceder a una gran amplitud de contenidos en internet, esto es “datos libres”; por lo que dicha circunstancia debería ser eximente de responsabilidad. Sobre el particular, es importante indicar que conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, el artículo 3 del TUO del LPAG, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justi fi can el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. Ahora bien, con relación a la supuesta falta de motivación de la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL, se evidencia que la misma, especí fi camente en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, ha cumplido con analizar los argumentos presentados por VIETTEL respecto a la supuesta falta de claridad y cambio del Criterio N° 3 del Anexo I de la NRIP. En ese sentido, la referida Resolución señala de manera clara y precisa que el Memorando N° 052-DPRC/2022 se apegó a lo establecido en dicho criterio respecto a que la empresa operadora debía reportar trimestralmente las líneas móviles con planes tarifarios que cuentan con datos de uso libre por parte del usuario (datos libres), así como los datos ilimitados o exclusivos para ciertas aplicaciones (datos de uso exclusivo) con todo su trá fi co generado, puesto que se trata de líneas móviles que otorgan al usuario la posibilidad de acceder a múltiples contenidos, dentro del periodo de análisis. Sin embargo, de las acciones de supervisión se detectó que VIETTEL en sus reportes excluyó el trá fi co de datos cursado a través de paquetes de aplicaciones especí fi cas, a pesar de que fue cursado mediante líneas que permitían acceder a contenido de libre elección del usuario, conforme lo establecía el Criterio N° 3. Asimismo, la DPRC, a través del Memorando N° 454-DPRC/2022, de fecha 23 de agosto de 2022, ha señalado que VIETTEL no ha corregido la información de los Formatos N° 95 y N° 97, correspondiente al trimestre II del año 2020. Tampoco en el marco de su Recurso, VIETTEL ha alegado o acreditado el cese de su conducta infractora; sino que, más bien, persiste en su interpretación errónea del Criterio N° 3 del Anexo I de la NRIP, lo cual generó que obtenga y remita información inexacta en los Formatos N° 95 y N° 97, por el periodo del segundo trimestre de 2020. A lo señalado, cabe resaltar lo indicado por la DPRC en su Memorando N° 454-DPRC/2022: “es importante que la información de VIETTEL sea recti fi cada, puesto que, si la información histórica no es corregida, las participaciones de mercado en términos de trá fi co y líneas, obtenidas con la información de la NRIP derogada y la nueva NRIP, podrían diferir, ya que la información de VIETTEL en el marco de la NRIP derogada estaría subestimada, y la correspondiente a la nueva NRIP estaría correcta” .Por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL adolezca de un defecto en su motivación. En consecuencia, se concluye que la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL, no vulnera el Deber de Motivación ni el Debido Procedimiento de VIETTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 917/23 de fecha 21 de marzo de 2023. SE RESUELVE: Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por VIETTEL PERÚ S.A.C. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución, así como el Informe N° 0053-OAJ/2023 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 0053-OAJ/2023 y la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 RGIS “ Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave. (...)” 2 Aprobada por la Resolución N° 096-2015-CD/OSIPTEL. 3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 2167070-1 ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Dan por concluida la designación de Auxiliares Coactivos de la Intendencia Regional Loreto RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 000005-2023-SUNAT/7M0000 DEJAN SIN EFECTO DESIGNACION DE AUXILIARES COACTIVOS DE LA INTENDENCIA REGIONAL LORETO Punchana, 5 de abril de 2023