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50 NORMAS LEGALES Sábado 22 de abril de 2023 El Peruano / 2.4. Al respecto, se debe precisar que el señor candidato sí declaró los ingresos obtenidos en el ejercicio anual anterior, es decir, el año 2021, tanto en el sector público y privado. Aunado a ello, no se advierte que haya presentado información falsa, sino más bien que estaríamos ante un error material al momento de consignar la cifra obtenida en el sector público durante dicho año. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes. Por tanto, un ciudadano, con posterioridad a la admisión de una determinada lista, se encuentra habilitado para cuestionar a la lista o a uno o más candidatos que la integran por la infracción a la Constitución o las normas electorales vigentes (ver SN 1.6.). 2.2. En el caso de autos, el JEE, con la resolución apelada, declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente en contra del señor candidato, porque corroboró que el vehículo que declaró este último en su DJHV, aun cuando estaba inscrito en los registros públicos como propiedad de un tercero (don Rolando), sí era de titularidad del señor candidato. 2.3. Al respecto, llama la atención como es que la señora recurrente plantea por un lado una declaración falsa sobre la propiedad del vehículo declarado por el señor candidato y, a la vez, cuestiona que el monto con que este adquirió el vehículo no es el mismo al consignado en su DJHV. Esta situación resulta poco coherente y contradictoria, pues mientras por un lado valida un documento en el que se detalla el precio de compra del vehículo, por el otro, lo desconoce para alegar que el citado bien no es de propiedad del señor candidato. 2.4. Ahora, cabe precisar que lo que exige el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) no es que los candidatos declaren únicamente los bienes de su propiedad que se encuentren inscritos en los registros públicos, sino todos aquellos que sean de su propiedad. Ello es así, en tanto el artículo 947 del Código Civil (ver SN 1.3.) permite que la propiedad de un bien mueble pueda transferirse únicamente con la tradición y, además, porque el ejercicio de la propiedad –del nuevo propietario– no está supeditado a la inscripción de su transferencia en los registros públicos, ya que la inscripción registral “tiene por fi nalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades” 3.2.5. Así, de los documentos que obran en autos, se acreditan las siguientes transferencias de propiedad del vehículo de placa Nº AHO-821, declarado por el señor candidato en su DJHV: i. Acta de Transferencia Vehicular Notarial Nº 3767- 2019, del 2 de julio de 2019, que acredita que la propiedad del vehículo fue transferida de don Rolando (vendedor), a favor de don Víctor Cancho Tomailla (comprador), en calidad de casado con doña Betsabé Beltrán Santiago de Cancho. ii. Acta Notarial Nº 1196, del 6 de junio de 2022, que acredita que la propiedad del vehículo fue transferida de don Víctor Cancho Tomailla y su cónyuge (vendedores), a favor del señor candidato (comprador). 2.6. De esta manera, al no existir medio de prueba alguno que acredite que la propiedad del vehículo fue nuevamente adquirida por don Rolando, quien aparece como su titular en los registros públicos, se encuentra debidamente acreditado que la propiedad del vehículo de placa Nº AHO 821, corresponde al señor candidato y, por ende, tenía la obligación de declararlo en su DJHV, tal como en efecto se hizo. En consecuencia, dicha declaración no constituye información falsa (ver SN 1.2.) como lo alega la señora recurrente. 2.7. De otro lado, se aprecia que el señor candidato consignó en su DJHV, que el valor del vehículo de placa Nº AHO 821 era de S/. 50 000.00; sin embargo, la señora recurrente cuestiona dicho hecho, pues argumenta que en el Acta Notarial Nº 1196 se indica que el bien fue adquirido por el precio de S/. 4 500.00. En cuanto a esta inconsistencia, el personero legal de la organización política alegó que se trataba de un error material (de digitación) pues debió consignarse S/. 5 000.00 y no S/. 50 000.00. 2.8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera, como lo hace el JEE, que en aplicación del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) la diferencia en el monto declarado del vehículo no altera el contenido esencial de la información declarada − criterio que ha sido reiterado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en anteriores pronunciamientos (ver SN 1.7. y 1.8.) −; ello en tanto que para el ciudadano- elector queda claro que, dentro de la esfera patrimonial del señor candidato, se encuentra un vehículo cuyas características declaradas en la DJHV (camioneta, número de placa y color) coinciden con los datos que obran en la consulta vehicular de los registros públicos que la propia señora recurrente remitió al JEE. 2.9. El hecho de que el monto declarado (S/50 000.00) en el presente proceso electoral, también fue declarado en el marco de las ERM 2022, cuando el señor candidato postulaba como alcalde del distrito de Manitea, no enerva de modo alguno el contenido esencial de lo declarado, es decir, la propiedad del vehículo de placa Nº AHO 821, en tanto la regla contenida en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción no supedita su aplicación a la voluntad (intención o no) del declarante (señor candidato). En todo caso, correspondía a la señora recurrente acreditar, de manera fehaciente e indubitable , la voluntad del señor candidato de presentar información falsa respecto al monto del vehículo (ver SN 1.6.). 2.10. Por lo expuesto, se advierte que en este extremo tampoco se ha presentado información falsa respecto al valor del vehículo; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada, sin perjuicio de que el JEE realice las actuaciones conducentes para la anotación marginal prevista en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción sobre el monto correcto del vehículo (S/5000.00) que, según lo manifestado por el señor candidato, no fue ingresado por un error material de digitación. 2.11. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Jorge Luis Salas Arenas y Jovian Valentín Sanjinez Salazar, quien además incluye un fundamento adicional, en uso de sus atribuciones,