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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (11/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Viernes 11 de agosto de 2023 El Peruano / características del suministro indicadas en la Sección V, cuya dirección se señala en la Sección III. De acuerdo con el artículo 74 del Reglamento de Distribución, el Concesionario no garantiza el servicio al Consumidor por consumos mayores a la capacidad contratada, pudiendo suspender el servicio de considerarlo necesario. Tercera.- Categorías Tarifarias Los Consumidores se clasi fi can en categorías tarifarias según su volumen de consumo mensual, al margen de determinadas categorías especiales establecidas en función al tipo de consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Distribución. Asimismo, la recategorización de consumidores se realiza conforme al artículo 8 de la Resolución de Consejo Directivo N° 054-2016-OS/CD. Cuarta.- Transferencia de Custodia, acometida e instalaciones internas La propiedad y posesión del gas natural es del Concesionario según lo establecido en el numeral 46.13 del artículo 46 de la Resolución de Consejo Directivo N° 054-2016-OS/CD. La transferencia de la custodia del gas natural opera en el punto donde la tubería de conexión se interconecta con la acometida o con el límite de propiedad del predio en el supuesto que la acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento de Distribución. La acometida, que se compone de los equipos de regulación, medición, fi ltros y válvulas de protección, es la instalación que permite el suministro de gas natural desde la red de distribución hasta la instalación interna. La acometida es propiedad del Consumidor y la responsabilidad de su operación recae en el Concesionario. La instalación y mantenimiento de la acometida para el Consumidor con consumo menor o igual a trescientos metros cúbicos estándar por mes (300 m 3/mes) está a cargo del Concesionario según lo dispuesto en el Reglamento de Distribución y normas complementarias. En el caso de un Consumidor con consumo mayor a trescientos metros cúbicos estándar por mes (300 m 3/mes), la instalación y mantenimiento de la acometida está a cargo del Consumidor, pudiendo elegir al propio Concesionario o un instalador interno, bajo un plan que es aprobado por el Concesionario, según lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de Distribución. El Consumidor es responsable de las instalaciones internas y tiene a su cargo el proyecto, a través de un instalador interno, así como su ejecución, operación y mantenimiento, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de Distribución y normas técnicas aplicables. El Consumidor debe comunicar al Concesionario, previamente y por escrito, cualquier modi fi cación y/o ampliación de las Instalaciones Internas o de los puntos de consumo a fi n de que el Concesionario realice la inspección y habilitación correspondiente con cargo al Consumidor, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 099-2016-OS/CD, aplicando los cargos regulados correspondientes a las pruebas requeridas para la habilitación conforme a las tarifas aprobadas. Quinta.- Equipo de medición El equipo de medición debe ser instalado en lugar accesible para su control y debe ser precintado por el Concesionario luego de su instalación y en cada oportunidad en que se efectúe intervenciones en éste. Si la instalación es efectuada por un instalador interno debe comunicarse de este hecho al Concesionario, a fin de que éste pueda precintar el medidor. Los medidores de gas natural a ser utilizados en las acometidas deben cumplir con las disposiciones emitidas por la Dirección de Metrología del Instituto Nacional de Calidad, Inacal. Cuando el equipo de medición sufra deterioros debido a problemas derivados del sistema de distribución, la reparación o reposición corre por cuenta del Concesionario, en concordancia con lo señalado en el inciso g) del artículo 72 del Reglamento de Distribución.Cuando el equipo de medición para el caso de los Consumidores Regulados cuyo consumo sea inferior o igual a 300 m3/mes sufra deterioros debido a defectos en las instalaciones internas del Consumidor por hechos propios o de terceros ajenos al Concesionario, éste procede a efectuar el reemplazo o reparación del equipo de medición a costo del Consumidor; asimismo, dicho Consumidor debe efectuar la reparación de sus instalaciones internas. En similar supuesto, el Consumidor cuyo consumo sea superior a trescientos metros cúbicos estándar por mes (300 m 3/mes) debe reemplazar o reparar el equipo de medición a su costo y reparar sus instalaciones internas. En este último caso, las reparaciones se efectúan sobre la base de un proyecto que debe ser aprobado por el Concesionario, en concordancia con lo señalado en el inciso f) del artículo 72 del Reglamento de Distribución. Sexta.- Facturación Los conceptos que pueden ser facturados por el Concesionario son los establecidos en el artículo 106 del Reglamento de Distribución y en los Contratos de Concesión. La aplicación de los conceptos antes señalados y su facturación debe realizarse conforme con las disposiciones de los Contratos de Concesión y los procedimientos de facturación que apruebe Osinergmin o la norma que los modi fi que o sustituya, los cuales son elaborados teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento de Distribución. De acuerdo con el numeral 32.4 del artículo 32 de la Resolución de Consejo Directivo N° 054-2016-OS/CD, el volumen de gas natural es expresado en metros cúbicos estándar (m 3) y para propósitos de facturación el gas se debe valorizar en función de su poder calorí fi co bruto o superior. Para la conversión de la energía comprada al productor o productores, a metros cúbicos estándar, se utiliza el promedio mensual del poder calorí fi co del gas natural comprado a cada productor. De conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 008-2021-EM, por causa de emergencia nacional debidamente declarada por el Estado o por situaciones fuera del control del Consumidor, determinadas por el Ministerio Energía y Minas mediante Resolución Ministerial, que impliquen una disminución de la demanda de Gas Natural y que por la regulación tarifaria se incremente la facturación, el OSINERGMIN establece procedimientos excepcionales que permita no afectar la tarifa fi nal a los usuarios regulados. Séptima .- Medición mensual para facturación La facturación por consumo de gas natural se realiza mensualmente, de acuerdo con la lectura realizada en los equipos de medición y corregida a condiciones estándar. El periodo de facturación no puede ser inferior a veintiocho (28) días calendario, ni exceder los treinta y tres (33) días calendario. Excepcionalmente, para la primera facturación de un nuevo suministro, puede aplicarse un periodo de facturación no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la fecha de habilitación del servicio. Además, se precisa si la facturación corresponde a un volumen obtenido de una lectura real o estimada. Por imposibilidad de acceso al medidor, equipo de medición o corrector de volumen defectuosos u otras situaciones que no permitan una adecuada medición, el Concesionario puede realizar hasta tres (03) estimaciones durante un año calendario, debiendo indicar en el recibo el número de estimaciones correspondiente del año. Para efectuar las estimaciones, el Concesionario utiliza el promedio de los consumos correspondiente de los últimos seis (06) meses previos al mes a facturar, a partir de lecturas reales y que representen su consumo histórico. Para efectuar las estimaciones, el Concesionario utiliza el promedio de los consumos correspondientes de los últimos seis (06) meses previos al mes a facturar, a partir de lecturas reales y que representen su consumo histórico. Cuando sólo se tenga información de consumos menores a seis meses, debe calcularse el respectivo consumo promedio considerando la diferencia de lecturas del número máximo de meses de consumo con el que se