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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (20/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 20 de agosto de 2023 El Peruano / Universidad, pretendiendo engañar a su empleador, con la fi nalidad que no se le descontaran de su remuneración las horas de ausencia a su centro de labores, lo que constituye razón de hecho su fi ciente para concluir, razonablemente, que la investigada ha actuado con total deshonestidad; acreditándose su falta de idoneidad para el cargo, repercutiendo su actuar en la imagen institucional; además, que su actuar linda con un comportamiento completamente doloso. Por lo que, el hecho que a la fecha no cuente con medidas disciplinarias anteriores no constituye factor atenuante, toda vez que su comportamiento hasta durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, ha estado dirigido a evadir completamente su responsabilidad, correspondiendo aplicar a la investigada la máxima sanción disciplinaria establecida en el artículo trece, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues resulta apropiada, proporcional, equiparable y acorde con la conducta disfuncional actuada y probada en autos, que no se justi fi ca en modo alguno; por lo que, resulta menester aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 947- 2023 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Con fi rmar la resolución número veintisiete, de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución número quince, formulado por la investigada, e impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a la investigada, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Ana Melva Puma Llanque, por su desempeño como servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), de la Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 2 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han de fi nido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justi fi ca en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ 7 in fi ne)”. En sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 00294- 2009-PA/TC, de fecha Lima, 3 de febrero de 2010, El recurso de agravio constitucional interpuesto por la señora Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Segunda edición. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001. Página 13). ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. Página 31) y DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Tercera edición actualizada. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008. Página 35. 3 Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4 “ Oportunidad, trámite y de o fi cio.- Artículo 176°.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólo declararán de o fi cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. 5 Por Resolución Administrativa N° 275-2017-P-CSJCU-PJ. 2206940-1 ORGANISMOS AUTÓNOMOS CONTRALORÍA GENERAL Autorizan viaje de Especialista de la Subgerencia de Cooperación y Relaciones Internacionales a Panamá, en comisión de servicios RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA N° 305-2023-CG Lima, 18 de agosto de 2023 VISTOS: La carta de invitación s/n de fecha 22 de junio de 2023, dirigida por la Dirección General de Iniciativa de Desarrollo de la INTOSAI (IDI) y la Secretaría Ejecutiva de la OLACEFS (presidida por la Auditoría Superior de la Federación de México); la Hoja Informativa N° 000050-2023-CG/CREI de la Subgerencia de Cooperación y Relaciones Internacionales; el Memorando N° 002609-2023-CG/GAD, de la Gerencia de Administración; y, la Hoja Informativa N° 000142-2023-CG/GJNC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO: Que, la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores (OLACEFS) es un organismo internacional especializado de carácter técnico, cuyo objetivo es fomentar el desarrollo y perfeccionamiento de las EFS de los países de la región, en materia de control gubernamental; teniendo entre sus atribuciones el mantener contacto de carácter cientí fi co y técnico con instituciones y organizaciones