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39 NORMAS LEGALES Domingo 20 de agosto de 2023 El Peruano / labores, respetando los horarios vigentes y registrar personalmente su ingreso y salida, mediante los medios que para tal efecto ponga a su alcance el Poder Judicial” y “Permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada laboral”; concordante con lo dispuesto en los incisos 2) y 24) del artículo 266° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece las obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de Juzgado como son: “Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes” y “Cumplir con las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”, hecho que constituye falta muy grave, prevista en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, que señala “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Especí fi camente, porque (…) habría ejercido la docencia universitaria en la Universidad Andina de Cusco, Sede Canchis, dictando clases dentro del horario de trabajo, muchas veces retirándose de su centro de labor sin autorización alguna”. Quinto. Fundamentos del recurso de apelación inte rpuesto por la investigada. Del recurso de apelación de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y uno, replicado de fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete, interpuesto por la señora Ana Melva Puma Llanque, se advierten los siguientes agravios: i) Durante los años de servicio en el Poder Judicial, su conducta ha sido impecable y de total idoneidad, que nunca se le ha cuestionado actos de corrupción, de violencia o desobediencia, que nunca ha generado retraso, dilación y/o provocado alguna irregularidad que derive de algún expediente judicial, ni ha existido falta de respeto por su parte. ii) Toda medida cautelar de suspensión preventiva se encuentra supeditada a la comprobación de la concurrencia de los requisitos para su imposición; que la medida impuesta a su persona debe ser cancelada y/o levantada, puesto que no concurren ninguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ. iii) Ha venido denunciando a lo largo de todo el procedimiento, que la resolución de apertura de procedimiento disciplinario carece de una adecuada y debida motivación (tipi fi cación); en consecuencia, si la imputación contenida en la resolución de apertura es genérica e inexacta, los actos procesales y/o resoluciones emitidas con posterioridad (incluida la resolución que impone medida cautelar) irremediablemente ha sido emitida en el marco de un procedimiento administrativo mal instaurado. iv) En la apertura de procedimiento administrativo disciplinario se ha consignado como conducta irregular, de manera genérica, ausentarse muchas veces del centro laboral, identi fi cándose a fojas doscientos cuarenta y dos (auto de apertura de procedimiento disciplinario) sólo algunos días, diez días aproximadamente, de los cuales ha realizado su descargo, para luego el Órgano de Control aparentar que son más de diez días las fechas en que se habría ausentado de su centro laboral; que, además, no se acreditado que dichas ausencias hayan generado, provocado y/o incidido en el retraso, mala tramitación en algún expediente y/o sea la causa que ocasione algún desmedro en los intereses de los justiciables. v) No se precisa cuál es la fi nalidad de la medida cautelar de suspensión preventiva, que su persona no es un personaje público o de poder, que tenga facultades para entorpecer y/o obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento administrativo; que la imposición de la medida cautelar de suspensión repercute de manera grave, no sólo en la esfera personal de su persona, sino en la de sus tres hijos, dejándose desamparados a tres menores que dependen de ella.vi) Se le ha impuesto medida cautelar de suspensión preventiva, sin haberse comprobado la concurrencia de los requisitos fi jados por ley; que se viene transgrediendo el principio de legalidad previsto en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ (Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial), y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, sin analizar cada uno de los hechos. vii) No se ha valorado los medios probatorios adjuntados; que el Director de la Universidad les ha brindado todas las facilidades de poder realizar los cambios de horarios; y, también el “picado” (sic, debería entenderse como marcado) no de manera presencial, sino dejando el DNI, lo que no era solo su caso, si no de varios docentes que no sólo laboraban en el Poder Judicial, sino también en el Ministerio Publico y Ministerio de Justicia, entonces todos ellos deberían ser suspendidos?; que era la forma con que la Universidad brindaba las facilidades a los docentes, además es de tener en cuenta que en la sede en donde laboró Cusco - Canchis – Sicuani, no se le permitía salir de la sede judicial sin papeleta; es decir, el control es riguroso. viii) Los jueces con quienes ha laborado, como el personal de vigilancia y seguridad, han realizado informes respecto a si no se encontraba en su centro de trabajo; documentos que se encuentran adjuntos en la presente investigación, y respecto a dichos documentos nada se ha dicho, señala la recurrente. Sexto. Consideraciones previas. 6.1. Que, de acuerdo a la teoría general del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. 6.2. El Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tiene como fi nalidad, garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial; y como objeto, investigar, verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como, en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. 6.3. El numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido 1. 6.4. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El artículo seis, inciso tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que “… no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o