Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (20/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 20 de agosto de 2023 El Peruano / vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto” . De otro lado, el numeral uno punto dos del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motiva da y fundada en Derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral cuatro del artículo tres de la citada ley. Nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido como expresión del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Estado. Al respecto, coinciden diversos juristas nacionales en señalar que es el conjunto de garantías indispensables para que un proceso pueda ser considerado justo. Ahora bien, el debido proceso, como derecho constitucional, es un derecho complejo, conteniendo en su seno derechos tan importantes como el derecho al juez natural, la instancia plural, el derecho de defensa o la motivación de las resoluciones emitidas por la entidad respectiva. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia peruana y universal, reconocen que al igual que en un proceso judicial estos principios deben darse en los procesos administrativos como éste. Sétimo. Análisis de los hechos.7.1. Respecto al extremo que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución número quince. Sobre la nulidad 2, debe considerarse que es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho, por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el artículo catorce; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma 3. De acuerdo a lo actuado se advierte que la investigada Ana Melva Puma Llanque, por escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, formuló recurso de apelación contra la resolución número doce que resolvió declarar improcedente la nulidad de la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, contenida en la resolución número ocho del siete de setiembre de dos mil dieciocho. Ante el referido recurso impugnatorio, el Órgano de Control de la Magistratura expidió la resolución número quince de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos uno, que rechazó de plano por extemporánea; posterior a ella, contra la misma no se advierte pedido de nulidad alguno; recién por escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la investigada en un otrosí digo solicita que se declare la nulidad de los actuados a partir de la resolución número quince en adelante, por adolecer de un vicio insubsanable; señalando en sus argumentos que al emitirse la resolución número quince, el Órgano de Control de la Magistratura habría vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, al no realizar el computo de los plazos en forma correcta. Ahora bien, entendida la nulidad procesal como la sanción que tiende a privar de sus efectos a un acto procesal, cuya ejecución no ha guardado ciertos requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, la misma debe atenderse, de acuerdo a su carácter excepcional y al principio de oportunidad, ésta última es considerada por el momento en que se efectúa; es decir, en la primera oportunidad en que el afectado conoció y tuvo oportunidad para formularla, conforme se desprende del artículo ciento setenta y seis del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4. En el presente caso, se advierte que la nulidad no ha sido deducida en la primera oportunidad, pues con posterioridad a la resolución número quince de fecha diecisiete de enero de dos mil Diecinueve, que es materia de nulidad, la parte investigada -hoy recurrente- presentó escrito de fecha quince de enero de dos mil veinte de fojas trescientos sesenta y cuatro, en el cual solicitó informe oral y copias simples de los medios probatorios. En ese sentido, resultaba idóneo advertir, en ese momento, el vicio procesal que ahora alega; situación que contraviene lo previsto en el artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la recurrente estuvo debidamente noti fi cada con las resoluciones emitidas posteriores a la resolución número quince, prueba de ello es que no ha efectuado cuestionamiento alguno, respecto a la diligencia de notifi cación; por el contrario, dejó transcurrir casi dos años, para recién formular pedido de nulidad. Por lo señalado, es aplicable la convalidación tácita prevista en el tercer párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que señala “Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo” , puesto que al momento que presentó el escrito de fecha quince de enero de dos mil veinte, tomó conocimiento del presunto incumplimiento formal en la expedición del acto administrativo; pese a ello, no solicitó la anulación del acto viciado. Motivo por el cual, coincidiendo con el Órgano de Control de la Magistratura que declaró improcedente la nulidad deducida por la investigada Ana Melva Puma Llanque, debe con fi rmarse este extremo apelado. 7.2. Respecto a la propuesta de destitución a la investigada formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Previo a resolver la medida cautelar de suspensión preventiva, que ha sido materia de apelación por parte de la investigada, y tratándose que la misma ha sido emitida en base a los hechos investigados, por los que también se propone la destitución a la investigada; siendo ésta una sanción muy grave, resulta conveniente analizar -en primer lugar- el fondo del asunto. Los cargos atribuidos a la investigada se encuentran referidos a que habría ejercido la docencia universitaria en la Universidad Andina de Cusco - Sede Canchis, dictando clases dentro del horario de trabajo del Poder Judicial; muchas veces retirándose de su centro de labores, sin autorización alguna; que estos hechos se habrían suscitados cuando ostentaba el cargo de servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), en el período desde noviembre de dos mil quince hasta diciembre de dos mil diecisiete, salvo el período que asumió el cargo de Jueza Supernumeraria del referido órgano jurisdiccional 5, desde el quince al dieciséis de marzo, del veintiocho al treinta y uno de marzo; y, del uno al ocho de abril de dos mil diecisiete, lo que ha sido analizado separadamente. Al respecto, de autos se desprende documentales que han sido recopiladas por el Órgano de Control de la Magistratura consistentes en: