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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (20/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Domingo 20 de agosto de 2023 El Peruano / Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Por lo tanto, estos dos hechos han sido acumulados en la Queja número doscientos veintiséis guión dos mil dieciséis. Cuarto. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como consta de fojas mil ciento setenta y nueve a mil ciento ochenta, no objeta la resolución número treinta y dos de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ni ha solicitado ante esta instancia, el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral); por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Quinto. Que, previo al análisis del presente caso, y a efectos de revisar la legalidad de la propuesta del Órgano de Control de la Magistratura, se procede:5.1. A revisar lo señalado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, especí fi camente en su artículo cuarenta, numeral cuarenta punto tres, que prevé: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de 4 años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario” ; asimismo el artículo cuarenta y uno del citado reglamento indica “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40°.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida den el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Los plazos de prescripción sólo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción” . En consecuencia, a efectos de determinar dichos plazos, se obtiene el siguiente cuadro para mejor entender: Interrupción RA N° 243-2015-CE-PJ Art. 40°.3Interrupción R.A. de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia N° 059-2012-SP-CS-PJ Resolución inicio procedimiento (foja 95)Notifi caciónPronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinarioNotifi cación (1062 vuelta)Prescripción (4 años) RA N° 243-2015-CE-PJ Art. 40°.3c) En sede de impugnación (cuando se haya apelado de la resolución que impone sanción o absuelve de los cargos) no corre ningún plazo de prescripción , puesto que esta etapa simplemente se procede a la veri fi cación de la legalidad del procedimiento. Resolución 2 del 02/06/201603/11/2017Resolución S/N (foja 1039) 30/09/201914/10/2019 14/10/2023 Estando a lo detallado en el cuadro que antecede, aún se está en el plazo para pronunciarse; y, por ende, corresponde revisar la legalidad del presente procedimiento administrativo, conforme corresponde. 5.2. En mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la legalidad de la falta muy grave imputada al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, contenida en los siguientes cargos: i) Habría confeccionado fraudulentamente la resolución número cuatro de fecha dos de octubre de dos mil quince, recaída en el Expediente número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión veintiocho (medida cautelar), por la cual otorga tenencia provisional a favor del señor Alison Leao Ramos Sánchez. ii) Habría aprovechado su condición de Secretario Judicial del Juzgado de Familia Permanente de Barranca, a fi n de favorecer con un acto resolutivo el cobro de un bene fi cio pecuniario para la quejosa Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas, en representación de sus menores hijas. 5.2.1. Análisis del hecho descrito en el punto i).- Al respecto, en primer lugar, se veri fi cará si el hecho fue cometido por el quejado Dick Arturo Ramos Gómez, y si con ello incurrió en infracción muy grave, prevista en los incisos dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. De fojas sesenta y dos a sesenta y siete, el señor Alinson Leao Ramos Sánchez mediante queja escrita describe los hechos de la siguiente manera: “Resulta que la madre de mi hija interpuso una demanda de tenencia de nuestra menor hija (…), asignándole el Expediente N°415-2015, el mismo que fue admitido por el Juez del Juzgado de Barranca (…) hecho que me enteré en forma posterior a mi demanda presentada, sobre la misma materia.(…) luego cuando concurrí al local del juzgado, con el objeto de averiguar sobre el trámite de mi demanda, se me acercó el Especialista Legal DICK ARTURO RAMOS GÓMEZ, quien supuestamente al verme preocupado por la situación de mi menor hija, según me expresó, me ofreció su ayuda, pidiéndome el número de celular, con el objeto de hablar conmigo, sobre esta temática, en otro lugar que no fuera el juzgado, a lo que accedí. (…). En dicha reunión me dice que me iba apoyar en todo, que me iba a dar copia de todas las diligencias escritas de los actos procesales e inclusive iba a redactar los escritos correspondientes, el mismo que iba a fi rmar otro abogado, a condición de que yo le otorgase la suma de CINCO MIL SOLES una vez que el proceso terminase a mi favor (…). (…) En forma posterior dicho denunciado, me llamaba para entregarme una serie de escritos confeccionados por él y fi rmados supuestamente por el abogado llamado EDWAR A. REYES YAMAGUCHI (a quien hasta la fecha no lo conozco), y también piezas procesales, citándome para tal ocasión en casa de su señora madre (…) “creyendo en su buena fe, de que esta resolución era verdadera [La resolución N° 04 que le otorgaba la tenencia de su hija provisionalmente], me apersoné ante el director del Colegio de mi hija, llamado AMANCIO RAMÍREZ GAMARRA, a quién le entregué una copia de dicha resolución y éste me entregó a mi hija” . A fojas ciento cincuenta y cuatro, se tiene a la vista el acta de queja verbal interpuesta por la señora Katia Domenica Molina Cavero, donde se describen los hechos de la siguiente manera: “Que, el día de ayer 03 de febrero del 2016, cuando se constituyó al Centro Educativo Inicial “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro” N° 322 - Independencia, con la fi nalidad de recoger los papeles que había presentado el padre de su menor hija, don Alinson Leao Ramos Sánchez a dicho centro educativo, dándose con la sorpresa que entre papeles había una resolución signada con el N° 04, de fecha 02 de octubre del 2015, supuestamente recaída en el Exp. N° 406-2015-28 (Cuaderno Cautelar) del Juzgado de Familia de Barranca, entregándole tales papeles el director del indicado Centro Educativo, profesor Amancio Ramírez Gamarra, ello a mérito de una