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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (20/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 20 de agosto de 2023 El Peruano / la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permite colegir que no cumplió con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, actuando con inconducta funcional que menoscaba el decoro y respetabilidad en el cargo, deteriorando la credibilidad y con fi anza que debe generar la administración de justicia, vulnerando los deberes propios del cargo en su actuación como secretario judicial, y lo establecido en los artículos dos y tres del Código de Ética del Poder Judicial, referidos a encarnar un modelo de conducta ejemplar, sustentado en valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, manifestadas con transparencia en sus funciones y actuar con honestidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire con fi anza en el Poder Judicial, respectivamente, aplicable a los auxiliares jurisdiccionales en virtud a lo dispuesto en su artículo trece. Sétimo. Que, se hace evidente, entonces, que el investigado tuvo participación en los hechos materia de investigación, lo que se considera una conducta reprochable que no tiene atenuante, ni justi fi cación alguna, con fi gurándose la falta muy grave descrita en los numerales uno, dos y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el inciso tres del artículo trece del citado reglamento, en la que se reconoce que las “faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución” . Asimismo, en el presente caso, la sanción de destitución resulta proporcional a la falta cometida y el perjuicio ocasionado al Poder Judicial, siendo que el comportamiento del servidor judicial investigado contribuye de forma signi fi cativa a desacreditar la imagen del Poder Judicial; más aún, si los servidores de este poder del Estado, deben proyectar en la sociedad una actitud de respeto y con fi anza hacia la administración de justicia, asumiendo una conducta ejemplar, de tal modo que no se dude de su imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de sus funciones. Octavo. Que, por lo expuesto de forma precedente, se con fi rma que el investigado ha incurrido en falta muy grave tipi fi cada en los numerales uno, dos y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guio PJ; por lo que, corresponde imponerle la sanción de destitución prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento. Por ende, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe ser aceptada. Noveno. Que, como se aprecia del escrito presentado con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas mil doscientos veintinueve a mil doscientos treinta y tres, el servidor judicial René Quispe Loayza interpone recurso de apelación contra la resolución número veinticuatro del once de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Chumbivilcas; Distrito Judicial de Cuso, por los cargos atribuidos en su contra. En dicho recurso impugnatorio expresa los siguientes agravios: i) “4.3. (…) la medida es desproporcional e irrazonable, dado que ella sólo se sustenta en las siguientes palabras: i) a efecto de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; ii) para asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, iii) evitar a continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación; y, iv) existiendo el riesgo de que el investigado retorne y/o permanezca en la actividad laboral. 4.4. A fi rmaciones que además de no haber sido explicadas o desarrolladas en la resolución -es decir contienen una motivación aparente que vulnera el derecho de motivación de las resoluciones, incluso en sede administrativa-, tampoco tienen un sustento probatorio de respaldo, ni observan criterios de razonabilidad, …” . ii) “4.4.4. Otro supuesto, para dictar la medida de suspensión, es que se sostiene que se dicta la medida cautelar de suspensión preventiva, para poder asegurar la efi cacia de la resolución, lo cual tampoco justi fi ca la medida, en tanto, es necesario que se tenga en cuenta que el recurrente, desde octubre de 2017, ya no vengo laborando en el Juzgado Mixto de Chumbivilcas, en tanto que hasta antes de mi suspensión, yo ya venía laborando en el Juzgado Civil de Santiago, desde enero de 2018 hasta la fecha; por lo cual, ya no tengo contacto con los quejosos, ni mucho menos vengo tramitando proceso alguno de los quejosos. Es más, yo sólo soy un trabajador contratado, que fi rma sus contratos cada dos o tres meses y el día que el Poder Judicial decida dejar de contratarme ello generará efectos inmediatos, por lo que esta medida no está justi fi cada, ni es necesaria” . iii) “En cuanto al supuesto orientado a evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación; se tiene que este hecho tampoco concurre en mi caso, ello teniendo en cuenta que el suscrito conforme a lo expuesto líneas arriba desde enero de 2018, venía laborando en el Juzgado Civil de Santiago, no he tenido ninguna queja similar, ni procedimiento en trámite alguno, por lo cual, esto tampoco justi fi ca la necesidad de la medida cautelar”. Décimo. Que, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución apelada impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo contra el servidor judicial René Quispe Loayza, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Chumbivilcas, Distrito Judicial de Cusco; en este extremo, señala la referida jefatura lo siguiente: “Habiéndose llegado a la conclusión que el investigado René Quispe Loayza ha incurrido en conducta disfuncional de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución y estando a lo establecido en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA, en concordancia con el numeral 1) del artículo 256º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde y se justi fi ca dictar medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial; a efecto garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como, para asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación, existiendo el riesgo de que el investigado retorne y/o permanezca en la actividad laboral; hasta que sea resuelta en de fi nitiva la situación jurídica del investigado ante la instancia competente”. Décimo primero. Que, dicho lo anterior, en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, se reconoce que la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, tiene por fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. En ese sentido, se dicta mediante resolución debidamente motivada, y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, y 2) que la misma resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación, entre otros. A continuación, se analizará la concurrencia de los mencionados requisitos en la resolución materia de impugnación. Décimo segundo. Que, estando a los hechos descritos de forma precedente se puede inferir de forma válida que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial veri fi có la existencia de elementos de convicción sufi cientes que permiten evidenciar la verosimilitud de los hechos irregulares incurridos por el servidor judicial investigado, lo que constituye falta muy grave, según lo previsto en los numerales uno, dos y ocho del artículo diez