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43 NORMAS LEGALES Domingo 20 de agosto de 2023 El Peruano / llamada de atención alguna, por parte de sus superiores, respecto a su labor realizada en el Poder Judicial, lo que resulta cuestionable es que la investigada ha venido dedicando las horas de su jornada laboral en el Poder Judicial a otros fi nes diferentes, como es la docencia; lo está permitido siempre y cuando se realice fuera del horario de trabajo; por lo que, estaría perjudicando el normal desarrollo de actividades de este Poder del Estado. De igual forma, la recurrente ha señalado que no se ha tenido en cuenta las declaraciones vertidas por los jueces con quienes laboró, desempeñando funciones como Especialista Legal. Al respecto, se debe señalar que el Órgano de Control de la Magistratura por resolución número diecisiete de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veinte a trescientos veintiuno, entre otros, dispuso que el Juez Julio César Céspedes Murillo informe si durante el período comprendido entre noviembre de dos mil quince a setiembre de dos mil dieciséis, y de agosto a diciembre de dos mil diecisiete, la servidora judicial investigada en su condición de especialista de juzgado, se ausentaba en horario de trabajo. De igual forma, se solicitó informe la señora Jueza Liliam Selene Monasterio Alarcón para que informe si en el período comprendido de octubre de dos mil dieciséis a julio de dos mil diecisiete, la investigada en su condición de secretaría de juzgado, se ausentaba en horario de trabajo; y, es así que por Informe número cero cero uno guión dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintiséis, la citada jueza señaló que ella ocupaba un ambiente distinto del que ocupaban los asistentes; así como los especialistas judiciales, y dado al alto número de audiencias programadas a diario, la carga procesal, las veces que le era posible, veri fi caba la permanencia de los especialistas, no advirtiendo ausencias injusti fi cadas de la servidora judicial investigada. Por su parte, el Juez Julio César Céspedes Murillo, a través del O fi cio número cero dos guión dos mil diecinueve guión JIP guión CANCHIS diagonal SICUANI, de fojas trescientos treinta y dos, informó que no ha tenido conocimiento sobre ausencias injusti fi cadas de la investigada. De acuerdo a lo informado por los referidos jueces, a ellos no les consta ausencia en el lugar de trabajo por parte de la servidora judicial investigada; de igual forma, señalan que los ambientes donde se encontraba la referida servidora judicial eran diferentes a donde ellos despachaban; lo cual permite determinar que ninguno de ellos podría aseverar que la servidora judicial Puma Llanque se encontraba siempre en su lugar de labores o que no se haya encontrado en el mismo; versiones que, además, no destruye lo que con certeza se tiene con los documentos de registros de asistencia, entrada y salida, tanto del Poder Judicial como de la Universidad Andina del Cusco. Por otro lado, respecto al informe de seguridad de la sede judicial de Canchis-Sicuani, de fojas trescientos once a trescientos dieciséis, sólo se encuentra registrado dos salidas en el dos mil quince, sin precisarse los motivos y ni la hora de retorno, mientras que de los años dos mil dieciséis a dos mil diecisiete, no cuentan con registro; documentos que en todo caso tampoco sirven de elementos que pueda desvirtuar el hecho de que la servidora judicial investigada en horario de trabajo en el Poder Judicial no se encontraba en su centro de labores, pues venía realizando o desempeñando labor como docente en una universidad local. Por último, se debe precisar que el argumento de la investigada referido a que algunos cursos que aparecen para ser dictados dentro de jornada laboral del Poder Judicial, han sido dictadas durante la noche y otros bajo la modalidad de curso dirigido, no se encuentran sustentados, pues si bien la servidora judicial adjunta de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno, las actas de compromisos de sus estudiantes de Derecho Tributario para que el horario del curso sea cambiado en horas de la noche, como los documentos cursados al Coordinador de la Universidad Andina del Cusco, a fi n que se ejecuten los mismos, para tener certeza de ello por o fi cio de fojas doscientos setenta y siete, el Órgano de Control de la Magistratura solicitó a la Universidad que proporcione información detallada sobre el particular, recibiéndose a fojas trescientos treinta y cinco, una escueta respuesta donde sólo se re fi ere que, a instancia de los estudiantes y el docente, se ha tenido a bien autorizar el cambio de horario, sin explicar ni adjuntar documento alguno con el que se dispone tal modi fi cación, ni mucho menos precisar la contradicción existente en la asistencia de la investigada en horario diferente; lo que conlleva a determinar que estos documentos en nada hacen variar lo sustentado y comprobado en autos, respecto a que la servidora judicial investigada Ana Melva Puma Llanque ha contravenido las normas administrativas judiciales, entre otros, respetar los horarios vigentes y permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada laboral. Situación que, evidentemente, afecta no sólo a la imagen del Poder Judicial, sino también a su economía. 7.3. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la resolución número veinticinco, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva a la investigada. De acuerdo a lo desarrollado, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta por el Órgano de Control de la Magistratura en la resolución número veintisiete, en su considerando sexto, se encuentra debidamente sustentada; más aún, que la misma ha sido emitida conforme a lo establecido por el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta que la misma caducará automáticamente con la resolución que ponga fi n de fi nitivamente al procedimiento sancionador. Octavo. De la sanción disciplinaria a imponer. Encontrándose debidamente corroborado los hechos y la responsabilidad de la servidora judicial investigada, evidenciándose la conducta disfuncional cometida en su actuación como servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), inobservando sus deberes previstos en el literal a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala que son deberes de los trabajadores: “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” ; literales b) y c) del artículo cuarenta y dos del referido reglamento que prevé como obligaciones de los trabajadores: “Concurrir puntualmente a sus labores, respetando los horarios vigentes y registrar personalmente su ingreso y salida, mediante los medios que para tal efecto ponga a su alcance el Poder Judicial” y “Permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada laboral” , en concordancia con los literales dos y veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece las obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de Juzgado, como son: “Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes” y “Cumplir con las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento” ; incumplimiento que constituye falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” ; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo trece, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, las faltas muy graves se sancionan con la medida de suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. De acuerdo a lo establecido por el principio de razonabilidad-proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro implica que se gradué en proporción a la magnitud de la falta cometida y el perjuicio causado, y conforme se ha veri fi cado la servidora judicial deliberadamente y en forma reiterada ha ejercido, en forma paralela, funciones de secretaria judicial y docente en una